REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-000539
En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoaron el 12 de mayo de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CATRAJO ANDRADE y RAMÓN CUSTODIO CATRAJO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad números 11.925.282 y 11.925.284, respectivamente, representados por los abogados Elba Paredes Yéspica, Anselmo Nicolás Natale Paredes y Marcos Rodríguez Briceño, inscritos en el Inpreabogado números 3.872, 47.417 y 13.315, respectivamente, contra los ciudadanos DI CARLANTONIO ALDERICO AMERIGO y MARÍA LUIGIA AGRIFOGLIO ZARRA DI CARLANTONIO, titulares de las cédulas de identidad números 6.246.764 y 511.175, en ese orden, representado por el abogado Iván Santander Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863, se admitió la demanda el 14-05-2014, por los trámites del juicio ordinario. Posteriormente, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 12-12-2014.
PRIMERO
Agotadas las diligencias a los fines de la citación personal de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a petición de parte se hizo el llamado mediante carteles publicados en prensa y vencido el lapso legal sin que acudiesen a darse por citados, igualmente a solicitud de parte, se designó defensora judicial, quien luego de las formalidades legales se le tuvo como citada el 25 de febrero de 2016 y consignó escrito de contestación el 30-03-2016. Sin embargo, previamente el 16 de febrero de 2016, compareció el abogado Iván Santander Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación; seguidamente, el 15-03-2016, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 340 del referido código, es decir, el defecto de forma en la demanda en cuanto a los nombres e identificación de las de las partes; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus conclusiones y la especificación de los daños cuya indemnización se pretende.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora el 01-04-2016, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
SEGUNDO
Las cuestiones previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, a la etapa siguiente y así concluir el proceso bajo el orden del debido proceso.
Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la demandada sociedad mercantil opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 5 y 7 del artículo 340 del pre nombrado código en los siguientes términos:
1) Que la narración de los hechos y de las imputaciones plasmadas en el libelo no se identificó con claridad los nombres y demás datos de identificación de los demandados.
2) Que la reforma del libelo de demanda no contiene una relación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pues según decir de la representación judicial de la demandada, la accionante solo se conforma con señalar o referir una lista de artículos en los que supuestamente fundamenta su pretensión, mas no indicó la necesaria concatenación de las disposiciones legales con los hechos denunciados.
3) Que en el escrito de reforma libelar no se señala con certeza la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, es decir, no son señalados de la manera requerida conforme lo pauta el Código de Procedimiento Civil.
En este orden, pasa quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas:
1) Respecto al ordinal 2º del artículo 340, se observa:
Se aprecia del escrito de subsanación a las cuestiones previas que la representación judicial de la parte actora, aclaró la posible confusión en cuanto a la identificación de los demandados, indicando lo siguiente:
“demandado Alderico Americo Di Carlantonio, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.764 y la co-demandada Maria Luigia Agrifolio Zarra de Di Carlantonio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-511.175, de nacionalidad italiana, casada”.
Corolario de lo anterior se declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma opuesta.
2) Respecto al ordinal 5º del artículo 340 se observa:
Resulta pertinente señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, caso: Lorenzo Hernández Herrera, contra Camiones Automóviles, Repuestos y Servicios, C. A, expediente Nº 89-0478, de fecha 30 de Enero de 1991, estableció lo siguiente:
“Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. La omisión de tal requisito constituye defecto de forma de la demanda, declarable por el Juez al decidir la cuestión previa que oportunamente se interponga”
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S. A, expediente Nº 01-0414 estableció lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho…la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En este contexto, quien suscribe acoge los criterios jurisprudenciales ut supra trascritos, y determina que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar cumplió con este requisito de forma, contenido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; puesto que redactó la demanda de manera tal que se conocieron los fundamentos de hecho y su respectiva relación con preceptos legales, fundamentando su demanda en los artículos 1271, 1.167, 1.264, 1265, 1474, 1.486, 1.488 1.527 y 1.160 del Código Civil, referentes a las obligaciones contractuales, y siendo la pretensión contenida en la demanda el cumplimiento de contrato, considera quien suscribe, que ciertamente los hechos alegados en el escrito libelar se subsumen en los preceptos legales correspondientes. Aunado a esto, puntualiza quien suscribe que si bien es cierto las partes deben indicar los fundamentos de derecho en que basen su pretensión, es el juez como director del proceso quien conoce y decide la ley a aplicar, en consecuencia, no es procedente en derecho el defecto de forma en la demanda alegado. Así se decide.-
3) Finalmente, en cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17-12-2007, Nº 2.232, estableció que el alcance de la disposición contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “…ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme a art. 249 ejusdem, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el juez.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se infiere que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la especificación de los daños y sus causas, más no exige a la parte cuantificar los daños y mucho menos mediante algún método de cálculo, pues esta cuantificación puede realizarse mediante una experticia si no pudiera hacerla el propio juez.
Así las cosas, consta de autos que el escrito libelar señaló el hecho que dió lugar al posible daño cuya indemnización se pretende y sus causas. Luego, si la parte actora no cuantificó el daño, no atañe esto al requisito contenido en el ordinal 7 del artículo 340 del referido código, pues solo basta con la identificación del daño y sus causas; en consecuencia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa alegada. Así se decide.-
TERCERO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 2º del artículo 340 del referido código. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5 y 7 del artículo 340 del referido código, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 eiusdem, la contestación a la demanda debe efectuarse en el lapso de cinco (5) días de despacho contados desde que conste en el expediente la notificación de la última de las partes sobre este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de mayo de dos mil dieciséis 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha siendo la(s) __________., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLE
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