REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-000405
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MIRANDA, MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO y AURORA RODRÍGUEZ CRESPO, titulares de la cédula de identidad números. 12.639.159 y números de pasaportes BC646398S y AC039496R, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA ESTELA PUERTA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.940.808.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mireya Matute Jiménez y Edda Mayari Sarmiento, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.893 y 23.571, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Stephanie Ortega, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.555, designada defensora judicial.
MOTIVO: Nulidad de contrato de compraventa.
SENTENCIA: Definitiva
I
ANTECEDENTES
El 07 de abril de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 15-04-2015, se dictó auto de admisión.
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la demandada, los cuales resultaron infructuosas; a solicitud de parte se libró cartel de emplazamiento a la demandada (folio 136). Posteriormente, la parte actora consignó publicación del cartel (139 y 140). Seguidamente, en fecha 11-08-2015, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido la las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 144). En tal sentido, el 13-10-2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la demandada, solicitud proveída por auto del 19-10-2015, mediante el cual se designó defensora judicial de la demandada a la abogada Stephanie Ortega (folio 147), quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en fecha 14-12-2015 (folio 164 al 166).
Posteriormente, en fecha 25-02-2016, este juzgado dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora por haber sido consignadas extemporáneamente por tardío (folio 230). Luego, el 14-03-2016, la representación judicial actora consignó escrito de informes (folio 233 y 234).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora alegó como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente: Que las demandantes son hijas legitimas de Manuel Rodríguez Adán (18-09-2007) y que había adquirido unas bienhechurías ubicadas en la calle Victoria Nº 120, del barrio Unión, San Martín, Parroquia San Juan, construida en terreno municipal, de igual forma construyó con sus únicas expensas, un inmueble constituido por una casa de dos plantas, la construcción tiene fundaciones para futura edificación tal como consta de título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 04-06-1992.
Que al morir el padre de la parte actora, la ciudadana Aura Estela Puerta, pretendiendo tener derechos sobre el referido inmueble, solicitó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le reconociera como concubina del finado, siendo declarada tal pretensión inadmisible por el mencionado juzgado en fecha 27-04-2010. Que de igual forma, de manera dolosa y fraudulenta, según decir de la parte actora, logró evacuar título supletorio el 28-01-2013, con la finalidad de que la municipalidad le adjudicara por medio de una venta la tierra donde fueron construidas las bienhechurias.
Que la demandada logró que la Alcaldía del Municipio Libertador le adjudicara el terreno mediante compra venta, que el Síndico efectuó el contrato de venta y otorgó la titularidad erróneamente a la ciudadana Aura Estela Puerta y, en consecuencia, cuando la alcaldía se dio cuenta del error porque las actoras enviaron una carta, el sindicó le comunico el 18-09-2014 al Registro, y solicitó su nulidad, a lo que el Registrador respondió que los asientos regístrales en que consten actos o negocios jurídicos sólo pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Alegatos de la parte demandada:
Como se indicó, la parte demandada estuvo representada por la defensora judicial Stephanie Ortega, quien se limitó a negar y rechazar la demanda pura y simplemente.
III
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio conforme mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando los medios, desechando y estimando las que hayan sido producidas en forma legal y sean pertinentes para demostrar las respectivas aseveraciones de hecho.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1) Riela al folio 26 acta de matrimonio emitida por la Jefatura Civil del Despacho de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador. Dicha documental se tienen como válidamente promovida y al no ser tachada por la parte contraria, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia que los ciudadanos Manuel Rodríguez Adán y Felicita Crespo Lois, contrajeron matrimonio el 15-01-1959.
2) Riela al folio 27 copia simple de “certificación en extracto de inscripción de defunción” de la ciudadana Felicita Crespo Lois. Observa quien suscribe que la documental en cuestión al no haber sido expedida con arreglo a las formalidades de la Convención de la Haya, se desecha por ser ilegalmente promovida.
3) Riela a los folios 29 al 33, actas de nacimiento de las ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María del Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, la primera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, el 26-07-1976, signada con el Nº 792, inserta bajo el Nº 792, folio 291, tomo 3, al no haber sido tachada por la contraria se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme al artículo 457 del Código Civil; y las demás expedidas por el Registro Civil de Irixo. España, que al ser expedidas con arreglo a las formalidades de la Convención de la Haya, se tienen igualmente como legalmente promovidas, con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del precitado código y pertinentes para acreditar que las ciudadanas María Isabel, María del Carmen y Aurora, son hijas del fallecido ciudadano Manuel Rodríguez Adán.
4) Riela al folio 34 y 35, Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04-06-1992, que al no ser tachado de falso ni constar en autos oposición de algún tercero se le tiene con pleno valor probatorio, conforme al artículo 1384 del Código Civil. El mismo es pertinente para acreditar que el ciudadano Manuel Rodríguez Adán, era el propietario de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle Victoria Nº 120, del Barrio La Unión, San Martín, Parroquia San Juan, constante de una casa de habitación con dos plantas, con los siguientes linderos; Norte: con la calle Victoria; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Ángel Rosas Lada; Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Cristóbal Castillo Lada; y Este: con casa que es o fue del ciudadano Tomas Sulbaran Lada.
5) Riela al folio 36 copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Rodríguez Adán, expedida el 24-02-2014, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Este documento de índole auténtico al no ser tachado por ninguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como válidamente promovido, con pleno valor probatorio conforme el artículo 457 del Código Civil, y resulta pertinente para acreditar que el referido ciudadano falleció el 20-09-2007 y que dejó 3 hijas: Aurora, María del Carmen y María Isabel.
6) Riela a los folios 38 al 60, copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, propuesta por las ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, sustanciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº: AP11-S-2009-000711. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente se tiene como legalmente promovida conforme el artículo 429 eiusdem. Sin embargo, del instrumento en cuestión no se evidencia declaración alguna por parte del tribunal, pues solo se lee la solicitud, recaudos y deposición de testigos.
En consecuencia, quien suscribe toma este elemento probatorio como indicio conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado tanto con las actas de nacimientos de las actoras y el acta de defunción del ciudadano Manuel Rodríguez Adán; apreciándose así que las ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, son hijas y herederas del ciudadano Manuel Rodríguez Adán.
7. Riela a los folios 61 al 73, copia certificada de la decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 27-04-2010. Esta documental de índole público a no haber sido tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, resulta pertinente para acreditar que el referido juzgado declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Aura Estela Puerta.
8. Riela al folio 74 al 96 y al folio 99 al 103, copia del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28-01-2013 y documento de venta suscrito entre el ciudadano Carlos Alexis Castillo Ascanio en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (como vendedor) y la ciudadana Aura Estela Puerta (compradora) inserto en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 2012.1172, asiento registral Nº 1 correspondiente al folio real del año 2012. Estos documentos de índole público al no haber sido tachado por la contraria se tienen como legalmente promovida y con valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil y pertinentes para acreditar que a la ciudadana Aura Estela Puerta, le fue otorgado título supletorio a su favor sobre las bienhechurias constituidas por una casa de 4 plantas, identificada con el Nº 16-2, construidas sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Unión, sector Artigas parte alta, calle Victoria entre calle Colón y escalera calle Victoria 1, código catastral Nº 17-001-078-044, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 28-01-2013, y previamente en fecha 01-08-2012 adquirió la propiedad de la parcela de terreno donde fueron construidas las bienhechurias antes mencionadas.
9. Riela al folio 104, oficio enviado por la Sindicatura Municipal, Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas en fecha 18-09-2014, a la Registradora Pública del Sexto Circuito Inmobiliario del Municipio Bolivariano Libertador y oficio enviado por el referido Registro Inmobiliario a la Sindica Procuradora Municipal en fecha 22-10-2014. Estos instrumentos de índole público administrativos al no ser enervados por la contraria se tienen como legalmente promovidos y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia que la Sindica Municipal, solicitó se dejara sin efecto el documento protocolizado por ante el mencionado Registro bajo el Nº 2012.1172, asiento registra Nº 1 correspondiente al folio real del año 2012, que fuere otorgado a la ciudadana Aura Estela Puerta, indicando que ésta última no es la legitima propietaria de las bienhechurias construidas sobre el terreno dado en venta y la respuesta proferida por el Registrador indicó que conforme el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente se establece que sólo podrán ser anulados los actos o negocios jurídicos inscritos por sentencia definitivamente firme.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Conclusiones Probatorias:
1) Que las ciudadanas María Isabel Rodríguez, María del Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo son hijas del ciudadano Manuel Rodríguez Adán, quien falleció el 20-09-2007, por tanto son las legítimas universales herederas de este.
2) Que el ciudadano Manuel Rodríguez Adán, era el propietario de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle Victoria Nº 120, del Barrio La Unión, San Martín, Parroquia San Juan, constante de una casa de habitación con dos plantas, con los siguientes linderos; Norte: con la calle Victoria; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Ángel Rosas Lada; Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Cristóbal Castillo Lada; y Este: con casa que es o fue del ciudadano Tomas Sulbaran Lada, según título de supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-06-1992.
3) Que el Sindico Procurador del Municipio Libertador, quien dio en venta el lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurias previamente reseñadas a la ciudadana Aura Estela Puerta, manifestó al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital que erróneamente otorgó el referido título de propiedad a la hoy demandada, Aura Estela Puerta, cuando tales bienhechurias eran propiedad del difunto Manuel Rodríguez Adán y a su muerte, la propiedad pasó a sus herederas, ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, ya que la adjudicación de lotes de terreno de dominio público y privado va dirigida únicamente a los propietarios legítimos de las bienhechurias, tal como se evidencia del documento público administrativo emanado de la Sindicatura Municipal, Dirección de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, antes valorado.
Visto que la demandada no desvirtuó en forma alguna los alegatos expuestos por la parte actora ni enervó los instrumentos públicos administrativos aportados, ni comprobó de forma alguna ser la propietaria de las bienhechurias construidas, considera quien suscribe que las ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, en su carácter de herederas del ciudadano Manuel Rodríguez Adán, son las legítimas propietarias de las bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle Victoria Nº 120, del Barrio La Unión, San Martín, Parroquia San Juan, constante de una casa de habitación con dos plantas, con los siguientes linderos; Norte: con la calle Victoria; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Ángel Rosas Lada; Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Cristóbal Castillo Lada; y Este: con casa que es o fue del ciudadano Tomas Sulbaran Lada, según título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-06-1992.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la nulidad absoluta de la venta celebrada, protocolizada en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital bajo el Nº 2012.1172, asiento registral Nº 1 correspondiente al folio real del año 2012, alegando que tal contrato quedó afectado de nulidad por error y dolo ya que el propio ente público que otorgó la propiedad a la demandada, de una revisión del acto administrativo, conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constató y estimó que a la ciudadana Aura Estela Puerta, no le asistía derecho alguno sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno público dado en venta, siendo éste requisito fundamental para la adjudicación del bien.
En este sentido, la doctrina ha puntualizado que existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, consentimiento, objeto o causa; o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Si bien es cierto, que entre las partes rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contractuales, esa libertad contractual no es ilimitada y así lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde dijo lo siguiente: “las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.”
Concluyéndose de lo anterior, que los contratos afectados por nulidad absoluta son aquellos que trasgreden una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres.
Respecto a los contratos, el Código Civil, señala:
Artículo 1141.Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

Artículo 1142. El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1148: el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deban ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o la cualidad de las personas con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

De acuerdo a los preceptos legales, la existencia de los contratos depende del consentimiento, objeto y la causa. En cambio, los elementos esenciales para su validez son la capacidad y el consentimiento válidamente manifestado, esto es, que el consentimiento no este afectado por error, dolo o violencia.
El error constituye uno de los vicios del consentimiento que, de acuerdo al citado artículo 1141, junto al objeto que pueda ser objeto del contrato y la causa lícita, constituye una de las condiciones para su existencia. De allí que frente a una situación de falsa apreciación de la realidad se vicie el consentimiento.
Este error puede ser de derecho o de hecho y éste último, puede consistir en un error en la sustancia o en la persona con quien se contrata, respecto a las cualidades o identidad de la misma y produce la anulabilidad del contrato, cuando tal identidad del sujeto ha sido la causa única o principal del contrato.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el también citado artículo 1148, este error en la persona afecta al contrato de nulidad relativa, pues incide sobre intereses particulares y no intereses generales o al orden público.
En este caso, consta que el Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del Sindico Procurador, mediante contrato vendió a la ciudadana Aura Estela Puerta Beleño, una parcela de Terreno ubicada en el Barrio Unión, Artigas de ese Municipio, suficientemente identificada, según documento registrado el 01 de agosto de 2012, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 2012-1172, asiento registral 1º, matricula 219.1.1.7.3252, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Luego, la Sindica Municipal dirigió comunicación a la Registradora Publica del Sexto Circuito Inmobiliario en referencia, informando que las bienhechurías construidas sobre le precitado lote de terreno pertenecía al de cujus Manuel Rodríguez Adán, según título supletorio allí identificado del 04 de junio de 1992 y que según comunicación del Director de la Oficina de Catastro, se le informó que se cometió un error al otorgar dicho documento de propiedad a la citada ciudadana, por lo que se le solicitó diese respuesta a petición de nulidad del mismo efectuada por las herederas del causante.
Mediante comunicación del 22 de octubre de 2014, la Registradora antes referida, dio respuesta a la Sindica Procuradora, indicando que los asientos regístrales solo se pueden anular mediante sentencia definitivamente firme.
En razón que no consta en autos prueba alguna que desvirtuara los hechos contenidos en los instrumentos públicos administrativos en referencia, donde se dejó constancia de un error cometido en la persona que adquirió la propiedad de la parcela de terreno, dado que no era la propietaria de las bienhechurias sobre él construidas, condición necesaria a los fines de ser beneficiaria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos o Periurbanas, sino que a la muerte de su propietario Manuel Rodríguez Adán, la misma pasó a sus herederas hoy actoras ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo, por lo que indudablemente hubo un error en la persona que vicia el consentimiento como elemento para la existencia del contrato que lo inficiona con una causa de anulabilidad.
Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad del título supletorio otorgado a la ciudadana Aura Estela Puerta Beleño el 28-01-2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la circunscripción judicial del Área Metropolitana, cabe acotar que los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, más no la propiedad pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar. Ahora bien, es bien sabido en el foro que el contrato declarado nulo se reputa como si jamás se hubiese efectuado, por tanto carece de toda validez. Luego, visto que la demandada obtuvo el título supletorio bajo un supuesto falso, pues en la solicitud del mismo, se atribuyó la titularidad del terreno sobre el cual se construyó las bienhechurias cuya tutela pretendió -y que se declara nulo en el presente fallo-, inequívocamente los demás contratos o actos jurídicos que deriven del acto afectado de nulidad, deben declararse igualmente nulos.
Corolario de lo anterior, considera quien suscribe en atención al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que el título supletorio otorgado a la ciudadana Aura Estela Puerta Beleño el 28-01-2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana como consecuencia de la venta declarada nula en este fallo, se tiene como nulo y como si nunca hubiese existido. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de compra-venta intentado por las ciudadanas María Isabel Rodríguez Miranda, María del Carmen Rodríguez Crespo y Aurora Rodríguez Crespo contra la ciudadana Aura Estela Puerta Beleño. SEGUNDO: Se ANULA el contrato de compraventa inserto en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el Nº 2012.1172, asiento registral Nº 1, matricula 219.1.1.7.3252, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. TERCERO: Se ANULA el título supletorio otorgado a la ciudadana Aura Estela Puerta Beleño el 28-01-2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE