REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000544.
PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.098.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ARACELIS PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GREENBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.854.254.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR
Mediante escrito libelar presentado en fecha 21/04/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, la ciudadana Carmen María Pérez Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.098, debidamente asistida por la ciudadana Mireya Aracelis Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160, interpuso demanda contra el ciudadano Alexander Greenberg, contentiva de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fundada en el artículo 690 del Código Procesal Civil.
La parte demandante, alegó en su escrito de demanda entre otras cosas, que desde el mes de abril del año 1970 la ciudadana Carmen Luisa Bello Domínguez (madre de la actora) tomó en calidad de arrendataria una casa distinguida con el Nº 27, ubicada en la primera transversal de los mecedores, hoy calle Bogota a Mariño, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestó que viene ejerciendo la posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca y con ánimo de tener el bien antes identificado como propio.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
Señala la parte actora que ha poseído desde el año 1991 hasta la actualidad, una casa distinguida con el Nº 27, ubicada en la primera transversal de los mecedores, hoy calle Bogota a Mariño, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha posesión se originó mediante arrendamiento realizado por la ciudadana Carmen Luisa Bello Domínguez (madre de la actora), de forma pacifica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, por lo que solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.
A los fines de la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
Que la prescripción adquisitiva es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.
Al respecto, es oportuno destacar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos específicos que deben cumplirse para optar a la propiedad del bien inmueble por prescripción adquisitiva, y en el presente caso, la solicitante al acompañar los documentos fundamentales de su pretensión, señala al tribunal, que la condición con la que comenzó a ejercer la posesión del inmueble objeto del presente juicio, fue la de arrendataria, es decir, la misma parte actora señaló al Tribunal que la ciudadana Carmen Luisa Bello Domínguez (madre de la actora) tuvo posesión de dicho inmueble por su calidad de arrendataria, lo cual lo excluye de la premisa del individuo que detenta con “animus domini” de poseer la cosa como dueño, situación necesaria para la existencia de esta institución jurídica; además que mal puede pretenderse que en una relación arrendaticia sustentada en un justo título como lo es el contrato de arrendamiento, el arrendatario trascienda más allá de los derechos que derivan de la misma convención respecto al arrendador del inmueble que ocupa.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisibilidad de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la ciudadana Carmen María Pérez Bello, ha ocupado el inmueble por un periodo de tiempo que supera los 20 años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, pero en su condición de arrendataria, razón por la cual su posesión carece de los atributos exigidos en los artículos anteriormente citados. Igualmente, la parte actora olvida que cuando se posee con la condición de arrendatario, se posee en nombre de otra persona, es decir, el arrendador. En este sentido el artículo 774 del Código Civil disponen forma acorde con nuestro alegato, lo siguiente: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”, asimismo, dicha parte no señaló que se haya cambiado el título de su posesión, conforme al artículo 1961 del Código Civil. Razón por la cual, se deduce que es imposible la prescripción adquisitiva con la sola condición de ser poseedor precario, toda vez que nadie puede cambiarse la causa y principio de su posesión. En conclusión, este Juzgador considera que la actora se presenta como poseedora legítima olvidando la condición que dio inicio a su posesión, y que dichas características de la posesión ejercida no le permite adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. Por lo tanto la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, para que opere la prescripción adquisitiva por lo que debe ser declarada inadmisible la presente demanda. Así se declara.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC) intentó la ciudadana CAEMEN MARÍA PEREZ BELLO contra el ciudadano ALEXANDER GREENBERG.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
MJG/EOO/jps*
AP11-V-2016-000544.
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