REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000600
PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL MIGUEL RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.628.
PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL RIO TUY FRANCISCO DE MIRANDA –CORPOMIRANDA- S.A., identificada con el R.I.F. Nº G-20010481-3, creada según Gaceta Oficial Nº 40.135 de fecha 25 de marzo de 2013, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No Tiene Apoderado Judicial Constituido en Autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SANZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.628, con su carácter de apoderado judicial de la parte actora LEONEL MIGUEL RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.151, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar solicita el pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados al vehiculo de su representado, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…El día 09 de noviembre de 2015, a las 4:45 a.m., mi representado tenía el vehiculo estacionado afuera de la casa de su conductor, ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad Nº 20.034.538, soltero, domiciliado en la ciudad de GUARENAS Municipio Plaza del Estado Miranda, mayor de edad, el vehiculo de su propiedad, el cual le pertenece a mi poderdante según compra venta de vehiculo emanado de la notaria decima sexta del municipio libertador del distrito capital, de fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 94, tomo 102, de los libros de esa notaria y el cual posee certificado de registro de vehiculo Nº 9FBL53A00CL762061-3-1 (24755403) de fecha 21 de agosto de 2006, cuyas características son: marca RENAULT, Tipo SEDAN, Modelo ENERGY, Año 2001, color VERDE, clase AUTOMOVIL, placa MCV45A, serial de motor P700DA63280, Serial de Carrocería 9FBL53A00CL762061, su vehiculo estando estacionado en el barrio 29 de julio calle principal, casa Nº 66, antes de la T, EN GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, cuando de pronto sintió un impacto en la parte delantera y trasera del vehiculo, motivado a que el vehiculo Toyota hiace, tipo van, serial de carrocería JTFSX23P8D6140672, conducido por el ciudadano OMAR JOSE DIAZ LARA, cedula de identidad Nº 15.373.039, quien se dio a la fuga, fue a corpomiranda a identificar el vehiculo y le dieron la información señalada anteriormente y con eso procedió transito a realizar el expediente Nº 00730-15…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Dicho lo anterior, se evidencia que el presente caso la controversia se circunscribe en una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DEL RIO TUY FRANCISCO DE MIRANDA –CORPOMIRANDA- S.A., antes identificada, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2015, en el barrio 29 de julio calle principal, casa Nº 66, antes de la T, en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano LEONEL MIGUEL RIVERO LEON, parte actora antes identificada, distinguido con las siguientes características: certificado de registro de vehiculo Nº 9FBL53A00CL762061-3-1 (24755403) de fecha 21 de agosto de 2006, cuyas características son: marca RENAULT, Tipo SEDAN, Modelo ENERGY, Año 2001, color VERDE, clase AUTOMOVIL, placa MCV45A, serial de motor P700DA63280, Serial de Carrocería 9FBL53A00CL762061. Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de las demandas derivadas por accidentes de tránsito, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, en las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurrió el siniestro.
Visto todo lo anterior, tratándose como en efecto se trata de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, las cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, y por cuanto el mismo se produjo en el barrio 29 de julio calle principal, casa Nº 66, antes de la T, en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, corresponde a los juzgados de Primera de dicha Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Juzgado que corresponda conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:50 p.m.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2016-000600