REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000315
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42; Tomo 288-A-Sgdo., modificado su Documento Constitutivo Estatuario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORKYS AURISTEL BORGES y BETZABETH Y CHAVARRI G, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 27.413 y 161.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 1989, bajo el Nº 35; Tomo 93-A-Sgdo., siendo su ultima modificación inscrita en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 25; Tomo 278-A., ante el ya mencionado Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

En fecha 21 de Mayo de 2013, fue interpuesta la presente acción por Ejecución de Hipoteca, ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Mayo de 2013, este Juzgado Admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2013, la representación de la parte accionante consigna tres juegos de copias simple constante de 78 folios útiles para la elaboración de la respectiva compulsa. El 19 de Junio de 2013, se deja constancia que se libro boleta de intimación a la parte demandada, tal como fue ordenado en la admisión y en esa misma fecha la representación de la parte accionante consigna las expensas necesarias para el traslado del alguacil.
En fecha 04 de Julio de 2013, el alguacil deja constancia que no se encontraba el demandado para el momento de su visita y realizó dos veces la visita en el mismo día.
En fecha 14 de Marzo de 2014, la representación de la parte accionante consigna copia simple a los fines de que se libre oficio a la Procuraduría General de la Republica. El 19 Marzo de 2014, el tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica bajo el Oficio Nº 2014-268.
En fecha 21 de Marzo de 2014, la representación de la parte accionante consigna 29 folios útiles a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. El 24 de Abril de 2014, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena que se abra el cuaderno separado.
En fecha 29 de Abril de 2014, el alguacil deja constancia que entrego a la Procuraduría General de la Republica. El 29 de Septiembre de 2014, se recibió oficio 05520, constante de un folio proveniente de la Procuraduría General De la Republica.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de Septiembre de 2014, cuando se recibió el oficio 05520, proveniente de la Procuraduría General De la Republica, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
EL SECRETARIO.


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