REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000188
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PETROCOR AG, empresa constituida bajo la confederación Suiza, en fecha 28 de Octubre de 2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31 de Octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691; y el ciudadano RONALD JOSÉ PÁEZ WILHELM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 4.996.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIÁN KALIL, NELSON EDUARDO GOODRICH Y CARMINE PASCUZZO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.733, 98.577, 129.862 y 138.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA , titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.222.345, V-13.337.612, V-6.162.010, V- 3.177.366, V-2.994.707, V-6.017.819, V-2.960.072, V-3.185.454, V-3.805.102, V-3.324.161, V- 5.090.822, respectivamente, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GALARDINO, ALBERTO HELD FUENTES E ISAÍAS MEDINA FELIZOLA: Ciudadanos RICARDO LÓPEZ VELASCO, NILYAN SANTANA LONGA Y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.852, 47.037 y 195.518.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUÍS BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL MIJARES Y EMILIO GERMAN OCHOA: Ciudadano ISDEL JOSÉ PEROZO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NANCY RODRÍGUEZ, ENZO COMPAGNONE Y AMALIA ANEIROS: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2015, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación de la parte actora consignó copias simples de poder a los fines de su certificación, solicito el resguardo de un documento en la caja fuerte, asimismo consignó copia de Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas de la empresa Proyecta Corp C.A.; tal solicitud fue proveída por auto de fecha 05 de mayo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte accionante presentó escrito de pretensión cautelar constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación de la parte actora consignó fotostátos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 15 de junio de 2015, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2015, se ordeno cerrar la primera pieza por cuanto la misma se encontraba voluminosa y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 7 de julio de 2015, la parte actora solicito el desglose de la compulsas a los fines de citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2015, se dictó auto en el cual se insto a la parte a que consignará copias para librarle nuevamente las compulsas; siendo consignadas las mismas en fecha 21 de julio de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de los co-demandados Luís Bello Perera, Jesús Hernán Morales Díaz, José Ángel Mijares y Emilio German Ochoa, quien se dio por citado y consignó poder.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de los co-demandados Nancy Rodríguez, Enzo Compagnone y Amalia Aneiros, quien se dio por citado y consignó poder.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el represente de los co-demandados Juan José Cebrián Sánchez, Guillermo Vidal Galardino, Alberto Held Fuentes e Isaías Medina Felizola quien se dio por citado y consignó poder.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación de uno de los codemandados solicito la perención de la instancia y en fecha 18 de septiembre de 2015, la contraparte consigno escrito de alegatos en cuanto a la referida solicitud.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación de unos de los codemandados presento escrito ratificando cómputo y la solicitud de perención de la instancia. En esa misma fecha la referida parte presento escrito de oposición a la solicitud presentada por la parte actora el día 18 de septiembre de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de cada uno de los demandados en la presente causa, presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre y 02 de noviembre de 2015, tanto la representación de la parte acota, así como las representaciones de la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron agregados a los autos el día 03 de noviembre de 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto donde se emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por las partes y se fijo oportunidad para el acto de nombramiento de experto.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se llevo a cabo el acto de nombramiento de Experto Informático, designándose para tal cargo a los ciudadanos Lendy Camacho, William Cova y Raymond Orta. En esa misma fecha la representación de unos de los codemandados solicito pronunciamiento en cuanto a la perención.
En fecha 16 y 17 de noviembre de 2015, comparecieron los expertos designados, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual se manifestó que la perención se providenciaría al resolverse el fondo de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, los representantes de la parte demandada apelaron del auto de fecha 23 de noviembre de 2015; siendo oída dicha apelación en un solo efecto el día 15 de diciembre de 2015.
En fecha 01 de febrero de 2016, comparecieron los expertos designados quienes presentaron su escrito de Experticia Informática constante de 67 folios útiles.
En fecha 04 y 05 de febrero de 2016, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus escritos de informes.
En fecha 22 de febrero de 2016, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus escritos de observaciones a los informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alego que para mediados del año 2013, su representado Ronald Páez, se encontraba en búsqueda de alianzas estratégicas en el territorio venezolano, con el objeto de explotar potenciales oportunidades de negocios en un mercado con una industria petrolera tan pujante como la nuestra y de ello nació la empresa Petrocor AG, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la confederación Suiza, cuyo principal objeto es la adquisición, administración y enajenación de participaciones en sociedades mercantiles dedicadas principalmente al desarrollo de proyectos de ingeniería, procura y construcción (IPC) en el campo de la industria energética. Manifiestan que dentro de las primeras opciones que fueron evaluadas por el Sr. Ronald Páez y los miembros de la Junta Directiva de Petrocor AG, para insertarse en el mercado venezolano, estaba la posibilidad de adquirir acciones de la sociedad mercantil Proyecta Corp, S.A. primordialmente debido a la existencia de fuertes lazos de amistad entre los señores Ronald Páez, Joaquín Sarria y Honorio Torres Chirinos (representantes de PETROCOR AG), con los Sres. Juan José Cebrián y Alberto Held (miembros de la junta directiva y accionistas de Proyecta Corp, S.A.) y que fue dentro de dichos lazos de amistad y confianza, que se pusieron en marcha las negociaciones para la adquisición por parte de Petrocor AG., del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de proyecta Corp, S.A., lo cual fue posteriormente materializado en fecha 21 de enero de 2014, mediante la celebración de un acuerdo de venta de acciones, marcado “C”.
Asimismo manifiestan que los accionistas de PROYECTA CORP. S.A., ya identificados, representados por el ciudadano Juan José Cebrián, se obligaron a transferir a Petrocorp AG. El cincuenta por ciento del capital accionario, siendo fijado el precio de venta de dichas acciones en la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000,00), cuyo pago fue fraccionado en cuatro cuotas:
(i) Una de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) al momento de la firma del acuerdo,
(ii) Una segunda de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700.000,00) pagadera una vez terminada una auditoria técnica, legal y financiera;
(iii) Una cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.000,00) pagadera tres (03) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera; y
(iv) Una Cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) pagadera cinco (05) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera.
Alegan que luego de haber pagado la cuota inicial, todas las demás se encontraban condicionadas al inicio y conclusión del denominado Due Diligence, siendo así la primera fracción pagada por sus representados mediante transferencia bancaria que fue realizada en fecha 23 de enero de 2014, por el representante de Petrocor Ag, al ciudadano Giuseppe Iacurti Ciavolla, a favor de Juan José Cebrián accionista mayoritario de Proyecta Corp, S.A., y representante de la totalidad de los accionistas de la referida empresa, tal negocio jurídico a la cuenta corriente Nº 024000591363 de la institución UBS AG, con sede en Zurich, Suiza, de la cual es titular el referido Juan José Cebrián Sánchez, la cual consignaron marcado “D”, quedando de este modo indiscutido el cumplimiento de la obligación de pago inicial pactada por parte de sus representados.
También señalaron que la oportunidad del resto de las cuotas del precio, se encontraba supeditada al inicio y conclusión de una auditoria técnica, legal y financiera o “Due Diligence” sobre Proyecta Corp, S.A., la cual tendría inicio mediante la entrega por parte de los vendedores de los recaudos e información requerida por Petrocor Ag, a los efectos de realizar la evaluación de la situación técnica, financiera y legal de Proyecta Corp S.A.; destacan que el inicio y la consecuente terminación del proceso de auditoria, constituía una condición sine qua non para que se activara el cronograma de pagos previsto en el acuerdo suscrito, lo que resultaba obvio de la revisión del numeral 7 del acuerdo de venta de acciones, concretamente en lo referente al numeral 7.1 del Acuerdo, el cual dispone que la segunda cuota o fracción del precio seria pagada “al concluir el (Due Diligence) (aproximadamente el 01 de mayo)”, de manera que el inicio, ejecución y culminación del proceso de auditoria constituía una condición suspensiva con respecto a la obligación de pago por parte de sus representados, de las cuotas o fracciones del precio según el cronograma establecido; señalan que es de vital importancia , puesto que es a partir de la fecha en la cual haya concluido el referido Due Diligence, que nace la obligación para sus mandantes de efectuar el pago de la segunda cuota y así las sucesivas.
Del mismo modo alegan que también se estableció por las partes que se procedería a nombrar un a nueva Junta Directiva de Proyecta Corp S.A., en la cual se integrarían los representante de la nueva accionista, la cual posteriormente establecería, previo acuerdo entre los representantes de los accionistas, las nuevas reglas organizativas y operativas de la sociedad, e impulsaría todos los aspectos legales y estatutarios necesarios tras la entrada de la nueva accionista en la sociedad.
Igualmente manifiestan que según el acuerdo de venta de acciones, concretamente en el numeral 8, una cláusula de regulación de la responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de sus obligaciones; en ese sentido, dispone la cláusula, que si el acuerdo no es ejecutado por razones imputables a los vendedores, estos deberían reintegrar la totalidad del monto pagado en la primera cuota, es decir, Trescientos Mil Dólares de los Estadios Unidos de América (USD 300.000,00), más una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00) como indemnización , mientras que si el contrato no se ejecuta, por causas atribuibles a la compradora (sus representados) los vendedores estaban obligados a reintegrar únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto pagado en la primera cuota, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00), pudiendo retener el monto restante por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Alegan que tras la celebración del acuerdo y el consecuente pago sus representados pusieron en marcha todos los mecanismos contractualmente previstos para que se materializara el negocio jurídico pactado y mas concretamente para integrar a Proyecta Corp S.A., dentro de su estructura organizativa y de negocios, el primero de los pasos, manifiestan, fue indicar a los vendedores los parámetros y la información requerida para dar inicio al Due Diligence, asimismo que sus representados procedieron a requerir de los accionistas de Proyecta Corp S.A., la documentación e información necesaria para dar inicio a la auditoria, lo cual ocurrió el mismo día de la celebración del referido acuerdo, como fue el 21 de Enero de 2014, tal y como se evidencia del correo electrónico enviado por la ciudadana Carmen Vicentini (Gerente de Asuntos Públicos y Comunicación Corporativa de Petrocor AG) a los ciudadanos Juan José Cebrián y Alberto Held, y que la misma no fue recibida y por ello el proceso Due Diligence no pudo verificarse adecuadamente, por causas imputables a los accionistas de proyecta Corp S.A., no consignado la información solicitada para el inicio de la auditoria, limitándose a la entrega de la insignificante cantidad de tres (3) ítems del total de sesenta y un (61) solicitados, que ante la evidente insuficiencia de la información entregada por los vendedores la cual fue de tal entidad, que hizo imposible la terminación de la auditoria.
De igual forma manifiestan que sus representados tenían la voluntar de mantener la palabra empeñada, que incluso a pesar de la suspensión del cronograma de pagos y del incumplimiento de los vendedores, manifestaron de forma inequívoca su voluntad de ejecutar y cumplir con las obligaciones derivadas del acuerdo, y la prueba de ello fue la reuníon que sostuvieron, como se evidencia del correo electrónico enviado por la ciudadana Carmen Vicentini a los ciudadanos Alberto Held y Juan José Cebrián, en fecha 17 de junio de 2014, el cual contenía anexa la minuta de la referida reunión.
Aducen además que otra prueba lo constituye el hecho que Petrocor AG, dio acceso a Proyecta Corp S.A., el listado de proyectos y oportunidades de negocios identificadas en el territorio venezolano, mientras se ultimaban los detalles de la celebración del acuerdo, señalan que Petrocor AG, había adelantado negociaciones con sociedades mercantiles extranjeras, a los fines de presentar ofertas para la construcción de proyectos de gran envergadura en el país, tal y como se desprende del cruce de correos electrónicos entre los accionistas y directivos de las compañías, entre los días 8 de enero de 2014 y 30 de mayo de 2014, por ello señalan que lo expuesto ejemplifica de manera clara la buena fe y el animo de propietaria con el cual actuó Petrocor Ag, tras la celebración del acuerdo.
Aluden que los vendedores han incumplido de forma sistemática y dolosa lo previsto en los numerales 2 y 3 del referido acuerdo, por lo que sus representados no se encuentran debidamente representados en la Junta Directiva de la sociedad cuyas acciones pagó y no ha sido posible hasta el momento poner en marcha los actos requeridos para formalizar legal y organizativamente la venta de las acciones hechas a sus mandantes y que hasta la fecha los vendedores se han negado a celebrar cualquiera de los negocios jurídicos legalmente requeridos para materializar la tradición de la acciones vendidas y dotar la validez frente a terceros del acuerdo de venta de acciones; alegan que ese retardo en la formalización de la venta de las acciones y la celebración de los negocios jurídicos requeridos por el articulo 296 del Código de Comercio.
Aducen que el día 14 de julio de 2014, el ciudadano Joaquín Sarria (representante de Petrocor Ag) dio inicio a las negociaciones con los vendedores y Proyecta Corp S.A., para buscar la solución amistosa y declarar de mutuo acuerdo la terminación del acuerdo, que para el 28 de agosto de 2014, se envió un correo mediante el cual formularon una oferta para concretar la terminación del acuerdo al ciudadano Juan José Cebrián, que la misma fue respondida por el referido ciudadano, quien manifestó la intención de los vendedores de dar por terminado el mismo; que posteriormente el 20 de octubre de 2014 enviaron nuevamente un correo solicitando información sobre su posición y respuesta formal a la solicitud de reintegro del monto de Trescientos Mil Dólares de los Estadios Unidos de América (USD 300.000,00) y la consecuente terminación del contrato, y así en varias oportunidades enviaron correo y comunicaciones, incumpliendo todas y cada una de los obligaciones asumidas en el contrato.
Por ello proceden a demandar, solicitan la resolución del contrato y que le sean reintegradas en su totalidad las cantidades que pagaron conjuntamente con los daños y perjuicios producto del incumplimiento culposo, demandan lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del acuerdo de venta de acciones, de fecha 21 de de enero de 2014, suscrito entre sus representados y los demandados. SEGUNDO: En la REPETICIÓN o REINTEGRO a sus mandantes de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00), los cuales corresponden al monto íntegramente pagados por sus representados a los demandados, en cumplimiento del acuerdo de venta de acciones de la sociedad mercantil Proyecta Corp S.A., al momento de la firma del contrato. TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal. CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de la celebración del acuerdo de venta de acciones. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de abogados.
Concluyen solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GALARDINO, ALBERTO HELD FUENTES E ISAÍAS MEDINA FELIZOLA
La representación de los referidos ciudadanos al momento de dar contestación a la demanda, ratificaron su solicitud de perención de la instancia, asimismo alegaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Alegan como hechos convenidos: Que en fecha 21 de enero de 2014, fue suscrito un acuerdo entre Ronald Páez, actuando en nombre propio y debidamente autorizado en representación de PETROCOR AG y el ciudadano Juan José Cebrián Sanchez, actuando en su propio nombre y debidamente autorizado por los accionistas de PROYECTA CORP. S.A. Asimismo señalan que como consecuencia del referido documento las partes intervinientes, asumieron las siguientes obligaciones reciprocas establecidas en el mismo y que los ciudadanos Juan José Cebrián, Guillermo Vidal Gilardino, Alberto de Jesús Held Fuentes e Isaías Enrique Medina Felizola, son accionistas de la sociedad mercantil PROYECTA CORP. S.A. y que la referida empresa es una sociedad mercantil de importancia y envergadura.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen las siguientes alegaciones:
1. Que el 21 de enero de 2014, PETROCOR AG, adquirió el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de Proyecta Corp S.A., mediante la celebración de un acuerdo de venta de acciones.
2. Que el documento suscrito entre las partes el 21 de enero de 2014, sea un acuerdo de venta de acciones de PROYECTA CORP, S.A.
3. Que el inicio, ejecución, culminación de proceso de auditoria (due diligence) constituía una condición suspensiva con respecto a la obligación de pago por parte de los demandantes.
4. Que a partir de la fecha en que concluyera el referido due diligence, nacía la obligación para los demandantes de efectuar el pago de la segunda cuota o fracción del precio y así las sucesivas.
5. Que las cuotas de pago establecidas en el documento de fecha 21 de enero de 2014, sea el precio de venta en fracciones de las acciones de la empresa PROYECTA CORP, S.A.
6. Que el inicio y consecuente terminación del proceso de auditoria haya sido para confirmar la situación técnica, legal financiera de la empresa PROYECTA CORP, S.A. cuyas acciones serian objeto de la venta.
7. Que como efecto inmediato del documento de fecha 21 de enero de 2014, se procedería a nombrar una Nueva Junta Directiva de PROYECTA CORP S.A, en la cual se integrarían los representantes de PETROCOR AG.
8. Que como efecto inmediato del documento de fecha 21 de enero de 2014, se procedería a nombrar una nueva junta Directiva de PROYECTA CORP, S.A. que establecería nuevas reglas organizativas operativas de PROYECTA CORP, S.A.
9. Que como efecto inmediato del documento de fecha 21 de enero de 2014, se procedería a nombrar una nueva junta Directiva de PROYECTA CORP, S.A. que impulsaria todos los aspectos legales y estatutarios tras kla entrada de una nueva accionista.
10. Que tras haber suscrito el documento de fecha 21 de enero de 2014 y el pago de la primera cantidad, los demandantes hayan puesto en marcha todos los mecanismos contractualmente previstos para que se materializara el negocio jurídico pactado, específicamente integrar a PROYECTA CORP, S.A., dentro de su estructura organizativa y de negocios.
11. Que la información solicitada por la parte demandante a los demandados era totalmente relevante y pertinente a los efectos de realizar una evaluación cabal del estado técnico, financiero, legal y operativo de una sociedad con la importancia y envergadura de PROYECTA CORP, S.A.
12. Que la información durante el periodo fijado para el due diligence no haya sido entregada a los demandantes en los términos del documento de fecha 21 de enero de 2014, y que ello haya impedido que ese proceso hay sido verificado adecuadamente.
13. Que la documentación entregada por los demandados para el due diligence haya SIDO insignificante.
14. Que con la documentación entregada por los demandados haya sido imposible tramitar de manera efectiva el proceso de due diligence de PROYECTA CORP S.A., haciendo imposible la auditoria, y por ende, de manera que desde un punto de vista meramente fáctico dicha auditoria nunca haya podido tramitarse por causas imputables a los accionistas de PROYECTA CORP S.A.
15. Que los demandados se hayan negado a permitir a los demandantes el acceso a la documentación e información de PROYECTA CORP S.A.
16. Que el due diligence no haya sido iniciado y culminado, causando la suspensión del pago y que haya habido requerimiento por los demandantes a los demandados luego de haber entregado la documentación, entre otras cosas.
Del mismo modo hacen una contradicción específica a la pretensión deducida en el escrito libelar, manifiestan que no se trato de una negociación que fuese agotada desde el referido documento del 21 de enero de 2014, en una disposición por los accionistas de PROYECTA CORP, S.A. de su acervo accionario individual; alegan que la naturaleza jurídica del referido documento, ha sido dada unilateralmente por la parte demandante al calificarlo como un contrato de venta de acciones, lo que en modo alguno resulta fundado no sólo porque de la misma cronología traída en el escrito libelar, es clara la fase preparatoria durante la que ha sido configurado todo lo que es sometido al conocimiento de este Tribunal; indican que no constituye una venta de acciones, como inclusive lo alcanza a aseverar la parte actora, restaba el cumplimiento de las formalidades propias de esa clase de disposición, siguen manifestando que se trata de de un acuerdo preparatorio o también manifestación de intenciones en las que las partes fijaron oportunidad para el cumplimiento de prestaciones bilaterales, orientadas a una operación definitiva de venta pero que no os coloca ante la operación venta de acciones desde el 21 de enero de 2014.
Igualmente aducen que el due diligence fue iniciado y culminado por sus poderdantes dentro del lapso previamente acordado acreditando así el cumplimiento de su prestación en el maraco de la carta de intención ya mencionada, que la confidencialidad incluida en la carta fue respetada por sus mandantes, que el ciudadano Ronald Páez y la sociedad mercantil PETROCOR AG, incumplieron las prestaciones asumidas.
También alegan la improcedencia de la pretensión de resolución de contrato prevista en al artículo 1167 del Código Civil, indicando que la pretensión de resolución no está circunscrita a otro requerimiento sino al incumplimiento del demandado de un contrato, lo que es este proceso no esta acreditado por cuanto no sucedió, ya que no versa la relación material debatida sobre una relación contractual, menos aún compra venta de acciones de la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A.
Por ultimo pide, que sea decretada la perención de la instancia, que en caso de no ser declarada con lugar la misma, sea declarada la procedencia de la excepción de la ley de admitir la acción propuesta y para el evento de no ser procedente la excepción sea declarada improcedente la pretensión de resolución de contrato, conforme a las defensas opuestas y en consecuencia improcedente la repetición o reintegro, la indemnización por daños y perjuicios y los intereses moratorios demandados.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS NANCY RODRÍGUEZ, ENZO COMPAGNONE Y AMALIA ANEIROS
La representación de los referidos ciudadanos al momento de dar contestación a la demanda, ratificaron su solicitud de perención de la instancia, también negaron rechazaron y contradijeron e todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria la demanda intentada en la presente causa.
Del mismo modo manifiestan vicios presentes en el libelo de la demanda y los recaudos presentados. Así como también aducen que la naturaleza del documento demandado, no es más que una carta de intención, y la definen como un documento que busca establecer la voluntad de las partes para sentar las bases de un futuro contrato que de origen a una transacción o negocio internacional, también puede llamarse un precontrato, señalan las características de la carta intención indicando:
1. No existen formalidades determinadas. Sólo signar la carta que manifieste la intención de las partes de llevara a cabo una futura negociación.
2. Supone una declaración de voluntades reciprocas, sin efecto jurídico vinculante (de carácter coercitivo), pero con alto valor ético para las partes que lo suscriben.
Bajo esas premisas, las partes signaron en fecha 21 de enero de 2014, una carta intención, determinable por las siguientes características:
1. No existió ninguna clase de formalidades, para la suscripción del mismo, de hecho fue firmado en privado. Ni tan siquiera se mencionan los documentos que atribuyen las supuestas representaciones de las partes.
2. Ambas partes manifiestan aprecio y confianza por la actividad desempeñada por la otra.
3. Ambas partes se comprometieron a concluir la compra venta del 50% de la empresa PROYECTA CORP C.A.
4. Muy importante señalar que, el objeto de la Carta intención, si bien era posible y licito, en ningún momento fue precisamente DETERMINADO. Las partes se comprometieron a una negociación futura, para la venta del 50% del capital accionario de PROYECTA CORP C.A., pero las partes bien sabían que no se había determinado, qué clase de acciones se iban a negociar (existen acciones de tipo “A” y tipo “B”), de que los socios serían las acciones que se venderían. Además jamás se precisaron cuales acciones serian las que se negociarían.
5. Igualmente hay una indeterminación de quien será el adquiriente (PETROCOR AG y RONALD JOSE PAEZ WILHELM) ó cuanto será el porcentaje que va a adquirir cada uno de ellos.
6. Dicho compromiso futuro, no esta sometido a plazos ni términos.
Por lo expuesto, mal puede la parte querellante demandar la Resolución del Contrato, por cuanto el contrato como tal, no existe, en tan solo una Carta de Intención, que no se ha llevada a cabo por causas imputables a los demandantes.
De igual manera alegan que una vez firmada la carta de intención el 21 de enero de 2014, PROYECTA CORP C.A. y sus miembros, comienzan a recabar toda la documentación necesaria a fin de cumplir con el denominado “DUE DILIGENCE”, que no es mas que, la auditoria, investigación previa a una transacción comercial, que permite disminuir los riesgos que puedan derivar de ella, mencionan unas series de correo electrónicos con ello infieren:
1. Que PROYECTA CORP C.A., comenzó inmediatamente firmada la carta de intención en fecha 21 de enero de 2014, a enviar todos los documentos requeridos y suficientes para la negociación según las leyes venezolanas.
2. En menos de dos meses, ya “PROYECTA CORP C.A.”, había enviado toda la documentación tanto legal, como financiera, como impositiva requerida por la legislación venezolana, para llevar a cabo la negociación de compra venta de las acciones.
3. El demandante RONAL JOSE PAEZ WILHEM, jamás presento objeción con los documentos presentados. Muy por el contrario, en su correo fechado 28 de mayo de 2014, ofrece disculpas por haber incumplido con el pago de SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 700.000,00) que se había comprometido cancelar en el punto 7-1 de la Carta Intención el 01 de mayo de 2014. El demandante reconoció en el correo que ya el DUE DILIGENCE había finalizado, pero ofreció disculpas por el retraso en el pago.
Señalan que quedo demostrado que el equipo y socios “PROYECTA CORP C.A.”, cumplieron con todas sus obligaciones de entregar los recaudos necesarios para la negociación y así fue reconocido por la empresa PETROCOR AG y su representante, por lo que a los demandados no se le puede aplicar la resolución del contrato establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.
Por último solicitan se declare sin lugar la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUÍS BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL MIJARES Y EMILIO GERMAN OCHOA
La representación de los referidos ciudadanos al momento de dar contestación a la demanda, ratificaron su solicitud de perención de la instancia, de igual manera alegaron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Con respecto al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron cada una de las obligaciones sostenidas por la demandante, referidas a:
i. La existencia de un contrato de venta de acciones, señalan que la intencionalidad contenida en el acuerdo suscrito en fecha 21 de enero de 2014, entre la representación de PETROCOR AG y los accionistas de PROYECTA CORP S.A., no se traduce en un contrato de venta como pretende hacer ver la demandante, pues no cumple con los extremos jurídicos para adquirir la naturaleza que le atribuye. Manifiestan además que el documento, no evidencia un verdadero contrato según lo previsto en el Código Civil, sino más bien una CARTA INTENCION, caracterizada por un elemento volitivo – intencional- que permite revelar el interés por parte de PETRICOR AG, en adquirir – en general- un conjunto de acciones, propiedad de los socios de PROYECTA CORP S.A.
ii. El presunto incumplimiento de la obligación de brindar la información necesaria para iniciar la auditoria técnica, legal y financiera de PROYECTA CORP, S.A., cosa que fue negada por dicha representación por cuanto ellos señalan que le fue entregada a la parte demandante la documentación requerida.
iii. El presunto incumplimiento de la obligación por parte de los accionistas de PROYECTA CORP, S.A., de transferir la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha sociedad mercantil “vendido”, señalan que no es cierto tal incumplimiento, pues la obligación de transmisión de propiedad se causaría una vez agotado el régimen especial estatutario y legal que abraza este tipo de contrataciones, que la parte demandada confunde un proceso de venta mercantil con una venta civil pura y simple, pasando por alto las formalidades o el procedimiento previsto en los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, que la actora asumió erradamente que era propietaria del 50% de las acciones de PROYECTA CORP S.A., apoyándose tan sólo en el simple acuerdo intencional de fecha 21 de enero de 2014, lo que resulta a todas luces improcedente, pues dicho documento prevé en su artículo primero que “EL GRUPO” recibirá el cincuenta por ciento 50% de las acciones de PROYECTA CORP S.A., deduciéndose de su contenido literal una operación futura.
iv. El presunto incumplimiento de la obligación de nombrar a nueva Junta Directiva en la cual estuviese representada la empresa PETROCOR AG, niega totalmente la existencia de una obligación relativa a la designación de una nueva Junta Directiva en la que estuviese representada PETRCOR AG, al tiempo de escribirse la carta intención de 21 de enero de 2014, como también niegan el despliegue de conductas de sus representados, como accionistas de PROYECTA CORP S.A., según la demandante supondrían tacita o expresamente el traspaso de las acciones por el simple hecho de celebrarse un documento que sólo reflejó el mutuo interese de negociar, previas diligencias que influirían en la toma de decisión de seguir adelante el intercambio mercantil.
v. La presunta obligación de reintegrar las cuotas o fracciones del precio pagado, alegan que al no existir contrato sino una carta de intención, contentiva del Due Diligence y al quedar evidenciado el cumplimiento de la obligación de suministrar información de parte de sus representados, como accionistas de PROYECTA CORP S.A., más el incumplimiento de la actora de pagar en el tiempo acordado, en consecuencia, decae cualquier obligación de reintegro hacia la demandante.

Manifiestan igualmente la improcedencia de la relación demandada y sus efectos jurídicos, por cuanto no existe contrato por; falta de objeto, ausencia de las formalidades mercantiles, como su registro por ejemplo y, por el cual hecho de que el proceso intencional de formalizar una futura venta se termino ante el mutuo consentimiento de las partes, y por otra, verificado el cumplimiento de las obligaciones de su representados, dentro del proceso de Due Diligence, no puede demandarse la resolución interpuesta en la presente causa ni reclamarse suma indemnizatoria alguna.
Por ultimo pide, que sea decretada la perención de la instancia, que en caso de no ser declarada con lugar la misma, sea declarada la procedencia de la excepción de la ley de admitir la acción propuesta y sino se declare sin lugar la demanda e improcedente la devolución del pago, la reclamación de la cláusula penal y el pago de los intereses.
AHORA BIEN, CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL PRONUNCIARSE SOBRE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Las representaciones de la parte demandada solicitaron se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones previstas en la referida norma, este Tribunal a tales fines observa:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparecieran ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la última de las citaciones que se practicara a fin de que dieran contestación a la demanda. Luego el 15 de mayo de 2015, la representación de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y el 20 de mayo de 2015, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa y el 15 de junio de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.
Luego de manera espontánea y voluntaria, el día 03 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de los co-demandados Luís Bello Perera, Jesús Hernán Morales Díaz, José Ángel Mijares y Emilio German Ochoa, quien se dio por citado. Posteriormente, el 05 de agosto de 2015, compareció el apoderado judicial de los co-demandados Nancy Rodríguez, Enzo Compagnone y Amalia Aneiros, quien se dio por citado y consignó poder y el 07 de agosto de 2015, compareció el representante de los co-demandados Juan José Cebrián Sánchez, Guillermo Vidal Galardino, Alberto Held Fuentes e Isaías Medina Felizola quien se dio por citado.
Nos señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inició ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda en fecha 29 de abril de 2015, el 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno ante esa instancia los fotóstatos necesarios para la elaboración de las compulsas, el 26 de mayo de 2015, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, señalo el domicilio para la práctica de las citaciones y canceló lo emolumentos aunque no de manera tempestiva, por lo que resulta evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada de donde queda claro para este juzgador el interés de la parte actora en continuar con la causa, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto, y así se declara..
En esta línea argumentativa, este Juzgador advierte que habiendo la parte accionante cumplido con sus obligaciones primigenias a los fines de la citación de la demandada, no le es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención de los treinta (30) días a que se contrae dicha norma legal, comienza a correr una vez que se realiza la admisión de la demanda, y con el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la norma en esa oportunidad esta se interrumpe para siempre, por lo que no nacen nuevos lapsos de perención bajo este supuesto, pues de admitirse dicho supuesto se constituiría una interpretación extensiva de la norma, por lo que una vez el actor cumpla con alguna de las obligaciones a que se contrae la norma aquí analizada, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este sentenciador apropiada la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por los distintos representantes judiciales de la parte demandada, y así se decide.
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Las representaciones judiciales de los codemandados de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la defensa perentoria correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por una parte aducen que los documentos marcados A hasta la M, disfrazan la documentación estatutaria presentada, asimismo señalan la obligación si se demanda en moneda extranjera debe especificarse la tasa a la cual ha sido calculada, y los demandados desconocen la formula legal que le permitió a la actora deducir las cantidades demandadas, dado el régimen cambiario en nuestro país.
La defensa opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En efecto la prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:
“…La defensa previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…. ”

Aunadamente, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98 lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. …”

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende la Resolución del acuerdo de venta de acciones, de fecha 21 de de enero de 2014, suscrito entre sus representados y los demandados, en la repetición o reintegro a sus mandantes de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00), los cuales corresponden al monto íntegramente pagados por sus representados a los demandados, en cumplimiento del acuerdo de venta de acciones de la sociedad mercantil Proyecta Corp S.A., al momento de la firma del contrato, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal, al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual calculados desde la fecha de la celebración del acuerdo de venta de acciones y en pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de abogados, presentado sus anexos junto al escrito libelar, pudiéndose evidenciar que la parte accionante no se ha encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, aunado al hecho que de los argumentos presentados por la parte demandada no se encontró ninguna norma que respalde los mismos, para así inadmitir la demanda, así mismo también considera este Juzgador que la parte accionada tenia otros mecanismos para poder atacar tanto la documentación presentada como la estimación realizada por la parte actora. Y así se declara.
En consecuencia, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por los codemandados con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte demandada cuestiona el acuerdo de venta de acciones demandado en la presente causa, señalando que no se trata de un contrato, pues no cumple con los extremos jurídicos para adquirir la naturaleza que le atribuye, sino de una carta intención; motivo por el cual este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones:
En relación a la interpretación de los contratos para los jueces de instancia, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”

Del mismo modo la Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al acuerdo objeto del litigio:
Tenemos que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 21 de enero de 2014, mediante la celebración de un acuerdo de venta de acciones, donde los accionistas de PROYECTA CORP. S.A., representados por el ciudadano Juan José Cebrián, se obligaron a transferir a PETROCOR AG, el cincuenta por ciento del capital accionario, siendo fijado el precio de venta de dichas acciones en la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000,00), cuyo pago fue fraccionado en cuatro cuotas: Una de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) al momento de la firma del acuerdo. Una segunda de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700.000,00) pagadera una vez terminada una auditoría técnica, legal y financiera. Una cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.000,00) pagadera tres (03) meses después de haberse concluido la auditoría técnica, legal y financiera; y Una Cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) pagadera cinco (05) meses después de haberse concluido la auditoría técnica, legal y financiera. Asimismo alegan que luego de haber pagado la cuota inicial, todas las demás se encontraban condicionadas al inicio y conclusión del denominado Due Diligence, siendo así la primera fracción pagada por sus representados mediante transferencia bancaria que fue realizada en fecha 23 de enero de 2014.
Por otro lado, la parte demandada manifiesta que no era un contrato de venta sino un carta de intención, en razón de ello este Juzgador debe señalar que dicha carta es también conocida como convenio o carta compromiso, son varias las denominaciones utilizadas para referirse a este tipo de acuerdo, pudiendo mencionarse además del mencionado “acuerdo de intenciones”, es uno de los documentos que suele recoger las primeras tratativas de una negociación comercial entre potenciales socios, o un avance bien sustancial de las mismas, el cual en buena medida refleja las intenciones de las partes, sus objetivos y limites, y el grado de control que estas quieren ejercer en el negocio, proyecto o sociedad conjunta que piensan concretar a futuro las partes intervinientes.
El objeto de las mismas es delinear o preparar con un cierto grado de certeza, el camino futuro del contrato que vinculará a las partes; este acuerdo de intenciones, por supuesto no contiene todo el contenido del futuro contrato, pero al menos vislumbra de modo general la asimilación de puntos en común entre las partes, los que permitirán llegar al todo en corto plazo.
La existencia de éste documento por escrito presenta además la ventaja probatoria ante cualquier responsabilidad extracontractual o inclusive contractual, que pudiera eventualmente producirse, pues es necesario que las partes no dejen de prestar atención a lo que “no desean obligarse” ya que muchas veces la redacción de esta clase de documentos puede traer como consecuencia una vinculación contractual que genere obligaciones en ésta etapa.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de la revisión al documento fundamental de la presente demanda, debe señalar este Juzgador en primer termino que el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, sólo fue cuestionado por la parte demandada, en cuanto a la naturaleza del mismo, por cuanto la parte actora lo cataloga como un contrato de venta de acciones y la parte demandada manifestó que es una carta intención.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado en el mismo, por lo que considera este Tribunal que el documento que se demanda, tiene que considerarse una venta por existir en el mismo aceptación de las condiciones para llevarse a cabo la misma, el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender unas acciones y la otra a pagar un precio por ellas, traduciéndose ello en la voluntad de adquirirlas, otorgando un pago inicial que no fue rechazado por la parte demandada.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, y que el mismo no encuadra dentro de los supuestos señalados con antelación a la carta intensión, en razón de ello debe tenerse el acuerdo demandado como un contrato de venta, conforme a las consideraciones antes expuestas, y así se deja establecido.
PRUEBAS
Resueltos los puntos previos y fijados tantos los hechos convenidos como los controvertidos, pasa este Juzgado a pronunciarse conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 38 al 41 del expediente PODER otorgado a los abogados ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL ADRIÁN KALIL, NELSON EDUARDO GOODRICH Y CARMINE PASCUZZO SÁNCHEZ, autenticado en fecha 10 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 08, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la copia del poder que cursa a los folios 88 al 91; los cuales no fueron cuestionados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 42 al 87 de la presente causa Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PETROCOR AG, dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa, la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se declara.
• Consta a los folios 92 al 94 del presente asunto Acuerdo suscrito en fecha 21 de enero de 2014, objeto de la presente demanda; al cual se le adminicula la impresión de transferencia que cursa al 95 del expediente; documentos estos no cuestionados por la parte demandada; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y este Tribunal aprecia que el referido documento es un contrato bilateral de venta, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, por lo tanto se tiene dicho documento como una venta y como ciertas la recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes, tales como la extinción del contrato, el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así como el pago efectuado, y así se decide.
• Consta a los folios 134 al 136 del expediente COMUNICACIÓN dirigida por el ciudadano Carlos Mourino al ciudadano Juan José Cebrián, la cual si bien no fue ratificada conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo este Tribunal considera que la misma otorga una presunción de veracidad, adminiculadas con el cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GALARDINO, ALBERTO HELD FUENTES E ISAÍAS MEDINA FELIZOLA
• Consta a los folios 31 AL 33 DE LA SEGUNDA PIEZA del expediente PODER otorgado al abogado Ricardo López Velasco, NILYAN SANTANA LONGA Y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Número 25, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula los Poderes que cursan a los folios 36 y 38; a los cuales el Tribunal les otorga el valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; al respecto el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
• Asimismo promovieron las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTAS, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia quienes son los socios de la empresa Proyecta Corp C.A., y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS NANCY RODRÍGUEZ, ENZO COMPAGNONE Y AMALIA ANEIROS
• Consta a los folios 26 AL 28 DE LA SEGUNDA PIEZA del expediente PODER otorgado al abogado José Enrique Bernardo Aveledo Pocaterra, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Número 29, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Al Momento de dar contestación a la demanda la referida parte consigno CERTIFICACIÓN DE ACCIONISTAS, este Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia quienes son los socios de la empresa Proyecta Corp C.A., y así se decide.
• En la etapa probatoria dicha representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS LUÍS BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL MIJARES Y EMILIO GERMAN OCHOA
• Consta a los folios 09 AL 11 del expediente PODER otorgado al abogado ISDEL COSE PEROZO QUINTERO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Número 37, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• En la etapa probatoria dicha representación de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS EN COMÚN PROMOVIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
• En el escrito libelar y en la etapa probatoria tanto la representación de la parte demandante, como la representación de la parte demandada promovieron unas series de correos electrónicos, en razón de ello la parte demandada promovió la PRUEBA INFORMÁTICA, a los fines de dar validez a unos correos electrónicos, la cual fue debidamente admitida, constando a los autos el respectivo informe suscrito por Lendy Camacho, Raymond Orta y William Cova, donde se aprecia lo que parcialmente se transcribe a continuación: “.....10) Del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensajes de datos identificados en el presente, que incluye el estudio del orden, coherencia, secuencia y estructura de la metadata, conexiones o direcciones I.P. de conexión, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (Message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, configuración de dirección electrónica variable de respuesta, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha- hora de llegada del mensaje de datos del sistema de correo, se evidencia un alto nivel de individualización en los mensajes de datos objeto de estudio por lo que no se encontraron signos de falsificación o forjamiento digital , concluyendo que en el presente caso se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por que se certifica por vía del presente peritaje su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
Como se dejó establecido con antelación, que el acuerdo demandado en la presente causa, es un contrato de venta, por ello considera necesario este Juzgador traer a colación el artículo 1.133 del Código Civil, que señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipula el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.
No obstante lo anterior, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de la negociación demandada, ya que éstos a través de sus diferentes representaciones judiciales cuando negaron expresamente lo alegado en el escrito libelar al considerar que en ningún momento ellos habían incumplido, en consecuencia del análisis de la situación jurídica planteada a los fines de precisar la responsabilidad de ambas partes, quedó ciertamente establecido en autos que las mismas suscribieron un contrato en fecha 21 de enero de 2014, de compra de unas acciones, tal y como se indico cuando se indico que la naturaleza del acuerdo era un contrato de venta, pactándose en el mismo que recibirían el cincuenta por ciento (50%) por ciento de las acciones de Proyecta Corp S.A., la nueva organización, reglas operativas, aspectos legales y estatutos serian establecidos de mutuo acuerdo por los representantes, que todo el personal de la referida empresa, seguiría formando parte de la empresa en las posiciones y funciones que le asigne la nueva junta directiva, que dicha empresa comenzaría a entregar al comprador los recaudos e información requerida sobre la situación de la empresa, balances, ofertas, trabajos en curso y cualquiera otra, una vez que se firmara el acuerdo y se iniciara el programa de pagos y que la compañía antes mencionada se hacia responsable por cualquier pasivo que estuviera reflejado en los balances auditados lo cual quedaría debidamente documentado, que el precio de la negociación fue fijado en la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000,00), cuyo pago fue fraccionado en cuatro cuotas: Una de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) al momento de la firma del acuerdo, Una segunda de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700.000,00) pagadera una vez terminada una auditoria técnica, legal y financiera; Una cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.000,00) pagadera tres (03) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera; y Una Cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) pagadera cinco (05) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera; en razón de ello la parte actora le requirió a la parte demandada a través de un correo electrónico que cursa a los folios 96 al 97, una serie de documentos para empezar la auditoria o Due Diligence contemplada en la clausula numero 4 en concordancia con la cláusula 7-1, debe este Juzgado manifestar que los correos aportados al proceso fueron validados por la experticia informática realizada en la etapa probatoria, observándose que la documentación presentada por la parte accionada no estaba de manera completa tal como le fue solicitada, solo enviando ciertos recaudos, para que así pudiesen darse los otros pagos acordados en la negociación, una vez terminada una auditoria técnica, legal y financiera; trayendo como consecuencia un incumplimiento, por causas imputables a la parte demandada, por lo que mal puede excepcionarse en sus defensas, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte al no aportar la documentación necesaria; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, y resuelto el contrato de fecha 21 de enero de 2014, así como condenar a la parte demandada al reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00), al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal y al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil PETROCOR AG Y EL CIUDADANO RONALD JOSÉ PÁEZ WILHELM contra los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA Y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA , en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., todos antes plenamente identificados, en consecuencia de ello se DECLARA RESUELTO el contrato suscrito por las partes el 21 de enero de 2014, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A REINTEGRAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADIOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00).
TERCERO: En el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal.
CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO