REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001149
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 33, Tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES, ANDRÉS CARRASQUERRO, JUAN ANDRÉS SUÁREZ, MARITZA MÉNDEZ, ANDREA OCHOA Y ROSNELL CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 123.647, 196.707 y 171568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Febrero de 1963 y 24 de mayo de 2002,quedando anotado bajo los Nº 55,62 respectivamente, Tomos 11-A-SGDO y 73-A-SGDI, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano MUSTAFA SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.233.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ AQUINO ROJAS, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, PATRICIA DE LAS MERCEDES SALAZAR CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nº 60.098, 64.595, 235.611 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN).
-I-
Se inició el presente procedimiento, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (VÍA INTIMACIÓN), incoada por los abogados en ejercicio Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes, Andrés Carrasquerro, Juan Andrés Suárez, Maritza Méndez, Andrea Ochoa y Rosnell Carrasco, todos identificados en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A; correspondiéndole, previo sorteo de Ley el conocimiento a este Juzgado de la misma.
En fecha 22 de octubre de 2014, este juzgado dicto Decreto Intimatorio, mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, C.A, plenamente identificada en autos, en la persona del ciudadano MUSTAFA SHARAM PIÑA, antes identificado, en su carácter de vicepresidente.-
En fecha 10 de noviembre de 2014 se apertura cuaderno de medidas el cual quedo signado bajo el numero AH16-X-2014-000063.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Rosnell Vladimir Carrasco, identificado en autos, apoderado actor, mediante la cual consigna emolumentos.
En fecha 08 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano Miguel Ángel Araya, quien funge como alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna diligencia mediante la cual expone haberse trasladado a la dirección indicada en la boleta de intimación y estando en la misma le informaron que el ciudadano por el solicitado no se encontraba.
Ahora bien, habiendo realizado todos los tramites tendiente a lograr la intimación de la sociedad mercantil ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, C.A, en la persona del ciudadano MUSTAFA SHARAM PIÑA, antes identificado, en su carácter de vicepresidente, y no habiéndose logrado la referida intimación, se libro cartel de intimación de data 16 de marzo de 2015, previa solicitud de parte, el cual fue debidamente publicado.
En fecha 30 de junio de 2015, se decreto medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2015 compareciendo a darse por citado la sociedad mercantil Roliz Palacio de las Medias y de la Ropa Intima, C.A, en la persona del ciudadano Mustafa Sharam Piña, antes identificado.
En fecha 5 de Abril del año que discurre, compareció la ciudadana Patricia De Las Mercedes Salazar Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito, mediante el cual solicita se declare firme y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio y se de por terminada la fase cognoscitiva en el presente juicio.
-II-
DECRETO INTIMATORIO
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .
Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:
“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:
El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”

De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis la representación de la parte intimada compareció de manera voluntaria el día 05 de abril de 2016, solicitando se declarara firme el firme el decreto intimatorio y se de por terminado la fase cognoscitiva del presente procedimiento, por cuanto su representada no formulo oposición, en consecuencia, desde allí comenzaba a transcurrirle a los intimados el lapso perentorio y preclusivo, estableció en la norma antes citada, sin que los mismos comparecieran a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante, así se deja establecido.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, la representación de la intimada de manera voluntaria el día 05 de abril de 2016, solicitó se declarara firme el firme el decreto intimatorio y se de por terminado la fase cognoscitiva del presente procedimiento, no ejerciendo otras defensas en el presente juicio; ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.; razón por la cual se debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 22 de octubre de 2014, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.214.243,68) que corresponden al principal de la factura Nº 0015704 emitida en fecha 21-11-2013; la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.170,69) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la factura aceptada, esto es 21 de diciembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de esta demanda, calculados al 12% anual y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.63.603,59) por concepto de costas y costos procesales estimados prudencialmente por este Juzgado al 25 % del valor de la demanda, y así se declara formalmente.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2014, en ocasión a la demanda de intimación que interpuso la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A. contra Sociedad Mercantil ROLIZ EL PALACIO DE LAS MEDIAS Y DE LA ROPA INTIMA, C.A, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto la parte demandada no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.214.243,68) que corresponden al principal de la factura Nº 0015704 emitida en fecha 21-11-2013; la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.170,69) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la factura aceptada, esto es 21 de diciembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de esta demanda, calculados al 12% anual y la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.63.603,59) por concepto de costas y costos procesales estimados prudencialmente por este Juzgado al 25 % del valor de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2014-001149