REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP11-O-2015-000083
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 9, del tomo 29-A-Pro., contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, quien presuntamente vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y compareció a la Sala de este despacho el abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA. De la misma forma, este Juzgado deja constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de representante alguno del Tercero Interesado ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ. Finalmente se deja constancia de que se encuentra presente la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido el Juez de este Tribunal expone: De la revisión de las Actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y vistos los alegatos realizados por las partes en la presente audiencia constitucional, conjuntamente con lo solicitado por el representante del Fiscal del Ministerio Publico, observa este Juzgado en sede Constitucional que el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones.
Indicado esto, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de haber dictado sentencia el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2013, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante ese Juzgado, derecho que fue violado, a según de la querellante, por el Tribunal de la causa que declaro Sin Lugar las defensas argumentadas por ellos en el juicio principal y por ende dictaminó La Entrega Material Real y Efectiva del local que viene ocupando con carácter de arrendataria la aquí presunta agraviada, y en consecuencia el desalojo del inmueble donde funciona el taller mecánico denominado Trípodes Maripérez, distinguido con el Nro.49, que dicha sentencia es nula por haber violado directamente la Norma Constitucional del debido Proceso y Normas de Orden Público.
Asimismo alego que, el presunto agraviante violo la normativa al debido proceso, en relación a la no aplicación de las pretensiones expuestas en el proceso como es el desalojo y la Interpretación que ha debido aplicarse de los recaudos de pago que hiciera la aquí presunta agraviada al ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, arrendador del inmueble, al haber este recibido los cánones de arrendamiento sin ninguna clase de objeción sobre el ya nombrado inmueble. Que es inconcebible y categóricamente rechazable que el demandante del inmueble, demande ante un tribunal cánones de Arrendamientos insolutos por una parte y por la otra proceda voluntariamente posterior a la demanda, percibir dichos pagos, que es igualmente inaceptable que en el transcurso de la causa se haya hecho caso omiso a los mismos, no produciéndose ninguna clase de objeción por parte de la actora y lo que es peor el sentenciador no lo hubiese tomado en consideración. Que además existían dos acciones irreconciliables, como lo son el desalojo y el cumplimiento de contrato contenido en la petitoria del libelo de demanda. El sentenciador obvió esos dos hechos fundamentales y preciso en el dispositivo de su sentencia y no le dio cabida a esos puntos que son acciones que se excluyen mutuamente, y hacen que la sentencia sea nula, por lo que solicitaron a este Tribunal declare la Nulidad de dicha sentencia en la cual se ordena la entrega material real y física del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar la situación planteada, efectuó una revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual decide Con Lugar la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, a entregar el inmueble dado en arrendamiento allí identificado. Posteriormente comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal y consigna el 05 de junio de 2014 escrito de alegatos contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa; a lo que el referido tribunal dicta auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual visto los alegatos realizados por el demandado en ese juicio, ordeno citar a la parte actora para que expusiera lo conducente. Finalmente el 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicta fallo en el cual declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En este sentido, hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven - en principio - vulnerados por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por si mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración en su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él, se tratará de una restricción ilegal que le originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado su derecho constitucional. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Luego de revisado con detenimiento el contenido de las decisiones antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que las sentencias de fechas 09 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2014, emanadas del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fueron realizadas dentro del procedimiento que para este tipo de Procedimientos relativos a Resoluciones o Cumplimientos de Contrato de Arrendamientos la Ley prevé, por lo que se demuestra que el Tribunal querellado no ha actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Sumado a lo anterior durante el íter procesal, las partes tienen las oportunidades, para advertir la existencia de vicios en el proceso, por lo que el presunto agraviado contaba con medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales o legales, como lo son concretamente las cuestiones previas que pueden ser alegadas por la parte demandada y luego de dictadas las mencionadas sentencias, contra dichas sentencias la parte demandada contaba con el Recurso de Apelación.
Por lo que, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso conforme los alegatos reflejados en la presente acción, implicaría un análisis de carácter legal y no constitucional, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional, ni le es dable a este Jurisdicente en sede constitucional.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
Aunado a lo anterior, puede evidenciarse que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, consignó el 05 de junio de 2014 escrito de alegatos contra dicha sentencia dictada por el tribunal de la causa; a lo que el referido tribunal dictó auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual ordeno citar a la parte actora para que expusiera lo conducente. y el 11 de noviembre de 2014, dictó el fallo en el cual declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo objeto de amparo, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio, por lo que aplicando el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de la misma, como es bien sabido y ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con los requerimientos establecidos en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo por cuanto el accionante consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que se encontró en conocimiento de la misma, y por cuanto dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia asimismo, que se procederá a extender el fallo completo dentro del lapso de ley, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia. Siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*