REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 23 de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


Vistos:
ASUNTO: AP11-O-2015-000083
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2002, bajo el No. 9, Tomo 29-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos BERNARDO ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 5.158, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, contra sentencia de fecha 09 de octubre de 2013.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 16.005.436.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos NANI HURTADO Y ORLANDO RODRÌGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 30 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los ciudadanos BERNARDO ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.751 y 5.158, respectivamente, apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer primeramente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Luego el 22 de octubre de 2015, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada consigno escrito de Reforma de la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, procedió ha admitir la Reforma de la presente Acción de Amparo incoada por la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a todos los Terceros interesados que forman parte del juicio principal donde se dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 10 de mayo de 2016, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 17 de mayo de 2.016, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia del abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Y de la incomparecencia de representante alguno del Tercero Interesado ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Reforma del Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que ocurren por vía de Recurso de Amparo Constitucional por ante este Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente AP31-V-2013-000760, y cuyos recaudos constan en las sendas copias certificadas que se anexan a la presente demanda de Amparo Constitucional.
Que el presente recurso se basa específicamente por violación expresa Constitucional en su artículo 49, en la flagrancia y se repite violación al debido proceso, que conlleva a su vez el derecho a la defensa, lo cual fue violada por el tribunal de la causa que declaró sin lugar las defensas argumentadas por los que suscribimos el presente recurso y por ende se dictamino LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA, del local que viene ocupando nuestra representada ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita Nº 24, en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, entre la cuarta transversal y la Avenida Zulia, jurisdicción de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, y por supuesto el desalojo del Inmueble donde funciona el taller mecánico denominado Trípodes Maripérez distinguido con el Nº 94. Dicha Sentencia es nula por haber violado directamente la Norma Constitucional del Debido Proceso y Normas de Orden Público de nuestro derecho adjetivo.
La primera Violación directa a la Constitución en su artículo 49 por haber violado la Normativa del Debido Proceso, concretamente por violación directa y flagrante a la a la Constitución y en relación a la no aplicación de las Pretensiones Expuestas en el Proceso como es el desalojo y la Interpretación que ha debido aplicarse de los recaudos de pago que hiciera nuestra representada el ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, arrendador del inmueble, al haber recibido los cánones de arrendamiento sin ninguna clase de objeción sobre el ya nombrado inmueble.
Que es inconcebible y categóricamente rechazable que el demandante del inmueble, demande ante un tribunal cánones de Arrendamientos insolutos por una parte y por la otra proceda voluntariamente posterior a la demanda, percibir dichos pagos. Es inaceptable que el transcurso de la causa se hayan consignados los recibos respectivamente y el Tribunal haya hecho caso omiso a los mismos, no produciéndose ninguna clase de objeción por parte de la actora y lo que es peor el Tribunal sentenciador no lo hubiese tomado en consideración. Que existen (2) dos acciones irreconciliables, como lo son el Desalojo y el Cumplimiento del Contrato contenido en la petitoria del libelo de demanda. Que el sentenciador obvio esos hechos fundamentales y precisos en el Dispositivo de su sentencia y no le dio cabida a esos puntos que podemos llamar Acciones que se excluyen mutuamente, por ser normas de Orden Público, y hacen que la Sentencia sea nula, por ser de Aplicación a los contratos de Ejecución Instantánea, no así a los de tracto sucesivo.
Que el contrato de arrendamiento originariamente constituido lo fue entre TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, como arrendataria y JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, como arrendador, es decir en el transcurso de la relación contractual siempre han sido ambos los titulares como Arrendatario y como Arrendador respectivamente, es decir no ha habido ninguna variante hasta el día de hoy en que se interpone el presente recurso.

De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día martes 17 de mayo de 2.016.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública compareció ante este juzgado el abogado en ejercicio JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Y de la incomparecencia de representante alguno del Tercero Interesado ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente la Dra. ELIZABETH SUAREZ RIVAS, Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Este procedimiento de Recurso de Amparo se basa en lo siguiente, nuestro representado celebro un contrato de arrendamiento de un local comercial para un taller de Trípodes, esa relación arrendaticia se ha prolongado en el tiempo, y una vez vencido el contrato, la otra parte demando a mi representado alegando de que ya había terminado el contrato para la entrega del inmueble, una vez sentenciada la causa a favor del propietario, este procedió paralelamente a cobrar los cánones de arrendamiento a la parte agraviada sin ningún tipo de convenio de por medio, este siguió cobrando los cánones de arrendamiento, haciendo caso omiso de lo pronunciado por el tribunal, no es posible que una persona que haya obtenido una sentencia definitivamente firme en la cual se le declaro con lugar su pretensión, haya cobrado luego de ello los cánones de arrendamiento sin dejar nada dicho por escrito por ese concepto, de eso se trata esta querella de amparo, hubo un nuevo contrato de arrendamiento de parte del arrendador, porque existe un nuevo cobro de cánones de arrendamiento, entonces el contrato se ha convertido en tiempo determinado por lo que es imposible que se haya terminado la relación arrendaticia…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y expuso en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…En primer lugar, considero necesario pronunciarme sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, observo en este estado de que la parte accionante pretende atacar una decisión de una oposición donde existe una sentencia firme, se esta tratando de emplear una tercera instancia decisoria por lo que debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que al juez que conoce el amparo no le corresponde pronunciarse al fondo sobre lo debatido en juicio ordinario…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La accionante en Amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:

1.- Copias Certificadas de actuaciones judiciales llevadas en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPÉREZ C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000760, de las cuales se evidencia Libelo de Demanda de fecha 16 de abril de 2013, Sentencia Definitiva dictada el 09 de octubre de 2013, Escrito de alegatos contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 05 de junio de 2014 consignado por la parte demandada de ese juicio, auto de fecha 11 de junio de 2014 mediante el cual visto los alegatos realizados por el demandado el tribunal ordeno citar a la parte actora para que expusiera lo conducente, Escrito de Pruebas de fecha 29 de julio de 2014 consignado por la parte demandada, Auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Julio de 2014, Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014, Escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, donde el demandado interpone Recusación, Auto de fecha 16 de junio de 2015 en el cual se decreta la ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la causa. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento han sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.


DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado en sede Constitucional que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia de haber dictado sentencia el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2013, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante ese Juzgado.
Ahora bien, en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.

Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones.
Indicado esto, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a pesar de no indicar específicamente cual fue el acto dictado por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violatorio de tales derechos constitucionales, este Jurisdicente evidencia de que se trata de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2013, en la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, ante ese Juzgado, ya que la querellante arguye en la exposición de sus hechos que el derecho que le fue violado, a según de la querellante, por el Tribunal de la causa fue cuando declaro Sin Lugar las defensas argumentadas por ellos en el juicio principal y por ende dictaminó La Entrega Material Real y Efectiva del local que viene ocupando con carácter de arrendataria la aquí presunta agraviada, y en consecuencia el desalojo del inmueble donde funciona el taller mecánico denominado Trípodes Maripérez, distinguido con el Nro.49, que dicha sentencia es nula por haber violado directamente la Norma Constitucional del debido Proceso y Normas de Orden Público.
Asimismo alego que, el presunto agraviante violo la normativa al debido proceso, en relación a la no aplicación de las pretensiones expuestas en el proceso como es el desalojo y la Interpretación que ha debido aplicarse de los recaudos de pago que hiciera la aquí presunta agraviada al ciudadano Juan Manuel Forero Rodríguez, arrendador del inmueble, al haber este recibido los cánones de arrendamiento sin ninguna clase de objeción sobre el ya nombrado inmueble. Que es inconcebible y categóricamente rechazable que el demandante del inmueble, demande ante un tribunal cánones de Arrendamientos insolutos por una parte y por la otra proceda voluntariamente posterior a la demanda, percibir dichos pagos, que es igualmente inaceptable que en el transcurso de la causa se haya hecho caso omiso a los mismos, no produciéndose ninguna clase de objeción por parte de la actora y lo que es peor el sentenciador no lo hubiese tomado en consideración. Que además existían dos acciones irreconciliables, como lo son el desalojo y el cumplimiento de contrato contenido en la petitoria del libelo de demanda. El sentenciador obvió esos dos hechos fundamentales y preciso en el dispositivo de su sentencia y no le dio cabida a esos puntos que son acciones que se excluyen mutuamente, y hacen que la sentencia sea nula, por lo que solicitaron a este Tribunal declare la Nulidad de dicha sentencia en la cual se ordena la entrega material real y física del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar la situación planteada, efectuó una revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que siguió el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ, contra Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2013, dictó sentencia mediante la cual decide Con Lugar la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, a entregar el inmueble dado en arrendamiento allí identificado. Posteriormente comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal y consigna el 05 de junio de 2014 escrito de alegatos contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa; a lo que el referido tribunal dicta auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual visto los alegatos realizados por el demandado en ese juicio, ordeno citar a la parte actora para que expusiera lo conducente. Finalmente el 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicta fallo en el cual declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En este sentido, hay que distinguir entre la correcta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados por que la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por si mismos no constituyen infracción constitucional alguna, y del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración en su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él, se tratará de una restricción ilegal que le originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado su derecho constitucional. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.
Luego de revisado con detenimiento el contenido de las decisiones antes transcritas, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que las actuaciones realizadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y específicamente las sentencias dictadas en fechas 09 de octubre de 2013, objeto de la presente acción de amparo y la de fecha 11 de noviembre de 2014, fueron realizadas dentro del procedimiento que para este tipo de Procedimientos relativos a Resoluciones o Cumplimientos de Contrato de Arrendamientos la Ley prevé, por lo que se demuestra que el Tribunal querellado no ha actuado fuera de su competencia, ni con abuso de poder o extralimitación de atribuciones. Sumado a lo anterior durante el íter procesal, las partes tienen las oportunidades, para advertir la existencia de vicios en el proceso, por lo que el presunto agraviado contaba con medios judiciales ordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales o legales, como lo son concretamente las cuestiones previas que pueden ser alegadas por la parte demandada y luego de dictadas las mencionadas sentencias, contra dichas sentencias la parte demandada contaba con el Recurso de Apelación.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjeron los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso conforme los alegatos reflejados en la presente acción, implicaría un análisis de carácter legal y no constitucional, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional, ni le es dable a este Jurisdicente en sede constitucional.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
En el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante en amparo tiene una vía ordinaria y expedita para que sea examinada la constitucionalidad de los trámites procesales realizados en el juicio de Resolución de Contrato donde se produjo la sentencia que cuestiona en esta sede constitucional, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre delatada la causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjeron los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar en el presente juicio de amparo constitucional la INADMISIBILIDAD por cuanto el accionante dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, este juzgador evidencia que la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), y siendo que la parte hoy recurrente en la presente acción, consignó el 05 de junio de 2014 escrito de alegatos contra dicha sentencia dictada por el tribunal de la causa; a lo que el referido tribunal dictó auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual ordeno citar a la parte actora para que expusiera lo conducente, y el 11 de noviembre de 2014, dictó el fallo en el cual declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte demandada, es de notar que la representación judicial de la parte demandada estaba en cuenta del dispositivo del fallo objeto de amparo, y en consecuencia, se encontraba a derecho en dicho juicio, por lo que aplicando el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es apreciable que la parte consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que el accionante se encontró en conocimiento de la misma, ya que interpuso la presente acción de amparo el 30 de julio de 2015, y ello ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 778, dictada por la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), caso TODO METAL, C.A., la cual apunto lo siguiente:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del Artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden publico o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en concordancia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con los requerimientos establecidos en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo resulta forzoso para este juzgador actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo por cuanto el accionante consintió la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del momento en que se encontró en conocimiento de la misma, y por cuanto dispone de vías ordinarias para satisfacer su pretensión de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-V-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:45 p.m
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm..-