REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001410
PARTE ACTORA: COSMETICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL firma personal domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 9 de Agosto de 2010, bajo el número 78, Tomo 3-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.529, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.896.
PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 54, tomo 72- A- Pro, de fecha 1° de julio de 1976, posteriormente modificada en fecha 2 de enero de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: Ciudadana JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.705.979, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.774.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, por los ciudadanos FRANCO PUPPIO PEREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de “COSMETICOS & ACCESORIOS CAROLINA MALL”, (R.I.F. V-12814186-0), Firma Personal domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el Nº 78, Tomo 3-B de los Libros llevados por esa oficina pública, en la persona de su representante la ciudadana CAROLINA CHACÓN CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.814.186, contra la Sociedad Mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Pro, en fecha 01 de julio de 1976, posteriormente modificada en fecha 02 de enero de 1997 y registrada bajo el Nº 57, Tomo 20-A-Pro., en fecha 05 de febrero de 1997, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 16 de diciembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El 03 de febrero de 2014, comparece ante este tribunal el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Juez de este Despacho previa solicitud de parte interesada, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna 2 folios, correspondientes a la publicación del cartel de citación. En fecha 07 de julio de 2014, el Abg. Munir Souki secretario de este tribunal, hace constar que en fecha 04 de julio de 2014, se traslado la dirección de domicilio de la demandada aportada por la parte actora, y fijó el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, este juzgado previa solicitud de la parte actora, designa la defensora judicial de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación.
El 14 de agosto de 2014, comparece el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
Luego el 14 de agosto de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha se da por citado a los fines legales consiguientes, presentando escrito de contestación el 23 de octubre de 2014, donde promovió cuestiones previas.
Seguidamente el 30 de octubre de 2014, comparecen los apoderados judicial de la parte actora y consignan escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la accionada; y el 11 de noviembre de 2014, los mismos apoderados judicial de la parte actora consignaron Escrito de Promoción de Pruebas y el 12 de noviembre del 2014 Escrito de Conclusiones a la Incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 26 de enero de 2015 este Tribunal se pronuncio en cuanto a las cuestiones previas interpuestas en el presente expediente, declarando Sin Lugar las mismas.
En fecha 20 de febrero de 2015 este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada a fin de notificar sobre la resolución emitida por el mismo en fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 06 de mayo de 2015 este Despacho dictó auto mediante el cual se agregaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio. Y ordeno notificar a las mismas del referido auto.
En fecha 20 de enero de 2016 este Despacho libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta librada en fecha 20 de enero de 2016, y ordenó librar una nueva con las inserciones pertinentes. En esta misma fecha se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 26 de abril de 2016 este Despacho llevo a cabo acto de nombramiento de experto informático.-
En fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción llevado a cabo entre partes.
-II-
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción presentada en fecha diez (10) de mayo de 2016, por el ciudadano FRANCO PUPPIO PÉREZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.896 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.774, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
Corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción judicial, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte accionante, como la parte accionada estuvieron actuando por medio de apoderado judicial, los cuales poseen facultad expresa para la realización de dicho acto, tal y como consta del poder consignado a los autos, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado, así como la entrega material del bien objeto de la presente causa; con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:05 p.m.
EL SECRETARIO.
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