REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000568
PARTE INTIMANTE: Ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.691.765 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 124.458, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.693.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

En fecha 26 de abril de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.691.765 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 124.458, quien actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.693.406, por lo que, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
- II -

De la revisión del escrito consignado se desprende que la accionante comparece de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, con el objetivo de intimar el pago de Honorarios Profesionales al ciudadano Onesi Rafael Ruiz Rodríguez, para que pague la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 418.000,oo), alegando con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… PRIMERO
DE LOS HECHOS
Con el objeto de Intimar el pago de honorarios Profesionales al ciudadano: ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión: comerciante soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.693.406, residenciado: Avenida Panteón Residencias Churuata piso 16 apartamento 116C, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital teléfono 0414-019-02-43. Quien luego de hacerme múltiples llamadas a mí móvil me pidió que le llevara un caso penal es así que contrato mis servicios profesionales en el mes de octubre de 2014, contrata a la Abogado Ylemar Ascanio de Albarran. Para que le realizáramos varias gestiones: Judiciales y Extrajudicales para queme represente y sostengan mis derechos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, Tribunales Penales. En virtud del presente mandato, queda facultada mi Apoderada: Para intentar, demandar darse por citada en mi nombre, concurrir a los actos correspondientes, contestar y oponer reconvenciones y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir a testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en los que fuere procedente, sustituir o asociar este poder en abogados en lo que fuere procedente sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuere menester para la mejor defensa de mis intereses, para las acciones penales en contra de los ciudadanos: francisco Javier Enrique Medina, Cédula de Identidad: 6.331.77779, Fredy Orlando Duran, Cédula de Identidad: 6.524.790 y Edwin José Añon Díaz Cédula de Identidad: 15.795.170. que cursa ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Exp: 33-C-S-571-13 …”
(Negrillas y subrayado sencillo de la parte, Subrayado doble del Tribunal)

Vinculado a los hechos, la accionante procedió a enunciar las actividades realizadas y costos que totalizan la cantidad demandada de la siguiente manera:
“ Diligencias y Actuaciones de esta Representación
Para el cliente, arriba identificado efectué las siguientes actividades: actuaciones y diligencias, ante Tribunales Penales y despachos fiscales y tomando en cuenta que el ejerció de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario y que la misma LEY DE ABOGADOS otorgarle el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos Judiciales o Extrajudiciales, procedo a reproducir la estimación de las actuaciones realizadas de la siguiente manera: En fecha octubre de 2014 a través de autorización verbal y escrita se empieza a gestionar la relación de trabajo autorizada por el ciudadano: ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión: comerciante soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.693.406
En reiteradas ocasiones se le explica al cliente las gestiones realizadas hasta los momentos pero se le ha dicho que es muy costoso el trabajo porque teníamos que realizar viajes hasta dos veces por semana a fiscalía y 1 vez por semana ante tribunales Penales, hasta la presente no ha dado ni un solo bolívar, para estos gastos ni para copias que son necesarios. Se le hace de conocimiento verbal de estos gastos los cuales el reconoce y pide un tiempo ya que según la situación esta floja y además está siempre de viaje o esta trabajando para pagar los gastos incluso se le explica de que si desea revisar la cuenta ante el Ilustre Colegio de Abogados para verificar, la presente, le digo que hasta la fecha no sean calculado nuestros honorarios profesionales. (Ya que la Ley de Honorarios vigente nos da un aproximado mínimo de acuerdo a la unidad tributaria vigente). El cliente manifestó después que se realizara todo pagaba que contara con la cancelación integra de lo adeudado.
Procedo a reproducir la estimación de las actuaciones realizadas, de la siguiente manera:
1. Estudio, Redacción y Presentación de escritos y asistencia de fecha
En fecha octubre de 2014 Bs.F.
2. Redacción de documentos, Poder Judicial 30.000 Bs.F
3. Representación y traslado ante los diferentes organismos 30.000 Bs.F
4.- Escrito y Solicitudes ante los Tribunales 30.000 Bs.F
5.- Escrito Solicitando rechazo del Ministerio Público 60.000 Bs.F
6.- Apelación de la contraparte 60.000 Bs.F
8. Redacción y escritos ante el Tribunal 60.000 Bs.F
9.- Diligencias: 37 por 4.000 Bs. F cada una 148.000 Bs.F
- de fecha: octubre 2014
- hasta la fecha que fui revocada de fecha 20 noviembre 2015
TOTAL 418.000Bs.F

Todas estas actuaciones requirieron del estudio y diligencia profesional, tanto de mis asistentes como de mi persona, siendo que el ciudadano ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de profesión: comerciante soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.693.406, antes debidamente identificado, se ha negado a cancelar mis honorarios profesionales en virtud de que reconozco que el mismo solo realizo un abono de 75.000Bs.F. Durante todo este tiempo un año 81) y 2 meses de trabajo que no cubren ni siguiera gastos de copias y más nada…”

Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su petitorio de la siguiente manera:
“… CAPITULO VI
PETITORIO
En consecuencia, por las razones de hecho y derecho antes señaladas, procedo a intimar al Ciudadano, ONESI RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de Profesión: comerciante soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.693.406, residenciado: Avenida Panteón Residencias Churuata piso 16 apartamento 116C, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital teléfono 0414-019-02-43, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a PRIMERO: El pago de la cantidad: Bs.F 418.000 (cuatrocientos dieciocho mil bolívares exactos) cuyos montos han sido supra detallados anteriormente.
Pido a este digno Tribunal que en la condenatoria definitiva se haga el ajuste o indexacción monetaria al momento en que se dicte Sentencia, tomando en consideración el proceso de desvaloración del bolívar que padece nuestra económia, como consecuencia del fenómeno de la inflación, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, de fecha tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, estimada desde la fecha en la cual el ciudadano: ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD Venezolano, mayor de edad, de Profesión: comerciante soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.693.406, residenciado: Avenida Panteón Residencias Churuata piso 16 apartamento 116C, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital teléfono 0414-019-02-43. antes identificado, contrato mis servicios profesionales, lo que fundamenta el cobro de los Honorarios Profesionales antes señalados, hasta la fecha del pago por cumplimiento de la obligación a que se contrae la presente demanda. A todo evento a justa regulación de expertos el monto de honorarios, e igualmente solicitamos la condenatoria en costas para el caso de que cuestiones nuestro derecho a percibir honorarios por los servicios prestados.
Finalmente solicitamos, ciudadano juez, se sirva admitir la presente Estimación de honorarios, se dé el trámite de Ley, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, e imponga por expresa condenatoria las costas de la intimada. Es justicia que esperamos en Caracas, a la fecha de su presentación…” (Negrillas y subrayado sencillo de la parte).

Ahora bien, vistos los argumentos antes referidos, quien suscribe considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
La abogada Ylemar Ascanio de Albarran, demanda para obtener el cobro de sus honorarios profesionales invocando lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados; y en tal sentido, el artículo 22 de la Ley de abogados invocado por la accionante establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con base a todo lo antes expuesto, es necesario analizar el artículo 22 de la Ley de Abogados invocado por la abogada Ylemar Ascanio de Albarran, para accionar al Órgano Jurisdiccional, ya que, el referido artículo establece que el ejercicio de la profesión da derecho al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales, indicando que con relación al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; y con respecto a la reclamación que surja en juicio contencioso, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo el objetivo de la compareciente obtener el pago de honorarios Profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas, es evidente que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para satisfacer dicha pretensión deben aplicarse dos procedimientos diferentes, uno para obtener el pago de los honorarios judiciales y otro para los honorarios extrajudiciales, y dichos procedimientos, son excluyente entre si, razón por la cual, es evidente que en la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado se ha acumulado el cobro de reclamaciones que tienen diferentes procedimientos.
Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...” (Negrillas del Tribunal)

Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…,motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimiento distinto que se excluyen mudamente.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, la abogada intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, contra el ciudadano ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y 640 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
-III-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 y 640 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la ciudadana YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 124.458, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano ONESI RAFAEL RUIZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:25p.m.
EL SECRETARIO.-