REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-F-2004-000016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VALENTINA TARKANOVA y ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.428.582 y V-3.549.067, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, MARIA ALEJANDRA PULGAR y YACERMI SANABRIA Q. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.982, 60.060 y 47.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES YNTRIAGO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-19.558.745.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 76.958.

MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demanda interpuesta por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, MARIA ALEJANDRA PULGAR y YACERMI SANABRIA Q., plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos VALENTINA TARKANOVA Y ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, en fecha 02 septiembre de 2004; y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, insto a los demandantes a que reformen el escrito liberar de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se acordó la citación de la demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se libro boleta de citación a la ciudadana MERCEDES YNTRIAGO ALVAREZ.
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada, librándose dicha comisión en esa misma fecha.
En fecha 07 de marzo de 2005, se acordó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal recibió las resultas de fecha 13 de junio de 2005, con el oficio Nº 0855-881 de fecha 7 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de julio de 2005, se designó a la abogada ANA LUCIA CHACON, como defensora judicial de la ciudadana MERCEDES YNTRIAGO ALVAREZ, en esa misma fecha fue notificada la referida defensora judicial, a fin que aceptara o se excusase del cargo.
En fecha 9 de marzo de 2006, se ordenó emplazar a la abogada ANA LUCIA CHACON, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2006, se dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la abogada ANA LUCIA CHACON.
En fecha 10 de agosto de 2006, la abogada ANA LUCIA CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 76.958, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal negó la Homologación del Desistimiento de la Acción, por cuanto no consta en autos la facultad expresa de la ciudadana VALENTINA TARKANOVA, para representar al ciudadano ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En armonía con lo anterior, el Artículo 269 eiusdem, dicta lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 10 de noviembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal negó el desistimiento de la acción por parte de la ciudadana VALENTINA TARKANOVA, por no tener facultad para actuar en representación del ciudadano ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:20p.m
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/genesis
Asunto: AH16-F-2004-000016