REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2003-000004
PARTE ACTORA: ciudadano Gabriel Lorenzo José Blanco Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.225.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.679.746, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 39.637.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASIA ENTERPRISES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil uno (2001), la cual quedo anotado bajo el numero 92, Tomo 573 AQTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano Víctor Rubio Muñoz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 2.528, cedula de identidad Nº 2.456.528
MOTIVO: Demanda de Incumplimiento, irregularidades y deberes administrativos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y los recaudos presentados, por el apoderado actor, ciudadano Rubén Darío Morante Hernández, identificado en autos, interpuesta en fecha diez (10) de Octubre de dos mil tres (2003), dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 27 de octubre de 2003, este juzgado dicto auto mediante el cual se admite la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena librar la compulsa de citación
En fecha 16 y 01 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil, quien consigno diligencia donde dejo constancia de haber citado al ciudadano Pedro Madrid, Rafael Guerra y Nancy Lugo Guerra, respectivamente, en su carácter de Presidente de la empresa Asia Entreprises.
En fecha 12 de enero de 2004, compareció el ciudadano Víctor Rubio Muñoz, apoderado demandada, el cual dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2004, comparece el ciudadano Gabriel Lorenzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual impugno formalmente los fotostátos traídos al proceso, por la parte codenunciante y/o su representación judicial.
En fecha 06 de febrero de 2004, compareció el ciudadano Víctor Rubio, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual realizo diversos alegatos referidos a la presente causa, asimismo solicito a este juzgado declarar la Inadmisibilidad de la denuncia formuladas en la presente demanda.
En fecha 20 de abril de 2004, se dicto sentencia mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso sobre Irregularidades Administrativas, interpuesto por el ciudadano Gabriel Lorenzo José Blanco Ruiz contra la Sociedad Mercantil “Asia Enterprises, C.A”, en consecuencia se declaro Extinguido el Recurso.
En fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Víctor Rubio Muñoz, apela de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de abril de 2004, solo en lo que respecta a las costas procesales
En fecha 30 de abril de 2004, comparece la ciudadana Ruth Yhajaira Morante, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.587.822, actuando como apoderara actora, mediante la cual apela de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20 de abril de 2004
En fecha 17 de mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia proferida por este juzgado y una vez que coste en autos la notificación respectiva, comenzaran a correr los lapsos procesales correspondientes, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 22 y 25 de junio de 2004 respectivamente, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y demandada y apelan de la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2004.
En fecha 28 de junio de 2004, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor De Turno en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en esa misma fecha se libro el oficio
En fecha 19 de julio de 2004, el juzgado Superior Quinto en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, se le da entrada al expediente y se fija el vigésimo (20) día de despacho a los fines de que consignen el escrito de informes.
En fecha 31 de agosto de 2004, comparecen los ciudadanos Víctor Rubio Muñoz, apoderado judicial de la parte demanda y Ruth Yhajaira Morante, apoderada actora, ambos identificados en autos, consignan escrito de informes.
En fecha 09 de septiembre de 2004, comparece el ciudadano Víctor Rubio Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.
En fecha 13 de septiembre de 2004, comparece la ciudadana Ruth Yhajaira, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto dicto sentencia mediante el cual declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén Darío Morante, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2004, por este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el juzgado Superior Quinto en lo civil, mercantil y transito, ordena mediante auto la remisión del expediente al tribunal de la causa
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al expediente y se ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 15 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Luís Tomas León Sandoval, quien funge como juez de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar comisión a los fines de notificar al ciudadano Gabriel Lorenzo José Blanco, parte actora.
En fecha 30 de abril de 2012, se dicto auto mediante el cual insta a la parte demandada a gestionar la notificación de la parte actora por medio del Tribunal comisionado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual este Juzgado dicto auto mediante el cual insta a la parte demandada a gestionar la notificación de la parte actora por medio del Tribunal comisionado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:47 PM,
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-M-2003-000004
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