REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2000-000037
PARTE ACTORA: LUIGI PEPE TUOZZO y MICHELE DAMIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 6.961.751 y 6.962.764, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ALDANA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.246.605, inscrito en el inpreabogado Nº 25.698.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE ASCARATE ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.178.019.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO HURTADO ORTEGA E IVIANA OBERTI, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.230.255 y 81.625.742, respectivamente, inscrito en el inpreabogado Nº 22.932 y 51.264
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano Raúl Aldana Guerra, antes identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 19 de junio de 1995, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del ciudadano Luís Enrique Ascarate Rosas.
En fecha 09 de noviembre de 1995, previa comisión remitida al Juzgado de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Alexis Rondon, en su carácter de alguacil adscrito a ese despacho expone haberse remitido a la dirección suministrada en la compulsa, estando en el lugar se entrevisto con el ciudadano Luís Enrique Ascarate Rosas, parte demanda, quien se negó a firmar la compulsa, en fecha 12 de Diciembre de 1995, el secretario fijo la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil, en virtud de las declaraciones del alguacil.
En fecha 09 de Abril de 1996, compareció el ciudadano Luís Enrique Azcarate Rosa, antes identificado, quien confiere poder para ser representado a los ciudadanos Francisco Hurtado Ortega e Iviana Oberti, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.230.255 y 81.625.742, respectivamente, inscrito en el inpreabogado Nº 22.932 y 51.264, también respectivamente, asimismo, en ese mismo acto promueven la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil
En fecha 07 de enero de 1998, se dicto resolución mediante la cual se declara con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6, opuesta por la representación judicial de la pare demanda.
En fecha en fecha 23 de febrero de 1998, se recibió escrito de subsanación al libelo de la demanda, previa las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de abril de 1998, se dicto auto mediante el cual se declaro subsanada la referida cuestión previa.
En fecha 29 de abril de 1998, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 1998, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Francisco Hurtado Ortega, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 1998, se recibió se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano Francisco Hurtado Ortega, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 1999 el juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia dicto sentencia mediante la cual declara con lugar la acción de resolución de contrato y Daños y Perjuicios, la cual fue intentada por los ciudadanos Luigi Pepe y Michele Damiani
En fecha 02 de mayo del 2000, previa las notificaciones correspondientes, la ciudadana Patricia Franco, inscrita en el inpreabogado Nº 75.217, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Apela de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1999.
En fecha 03 de agosto de 2006, previa notificaciones y sustanciación del presente expediente, este Juzgado, Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo del 2000, dicto auto en el cual ordena librar edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano Luís Enrique Azcarate Rosa, plenamente identificado en autos.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de Agosto de 2006, fecha en la cual este juzgado dicto auto ordenando librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Luís Enrique Azcarate Rosa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año.
En consecuencia, de lo antes expuestos y el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia, quedando consecuencialmente, y en virtud de lo previsto en el artículo 270 ejusdem la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre del 1999, con fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 199; la cual cursa a los folios 129 al 132 , y que fuera dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2000-000037