REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH16-V-2005-000147
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 64; Tomo III
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO J. TORRES VILLA, ROSA MARIA LEAL DE TORRES, LEONOR CINTHIA KING Y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 18.278, 37.987, 68.033 y 65.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON ENRIQUE RADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.266.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
-l-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que interpuso la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano SIMON ENRIQUE RADA JAIMES, antes identificados. En fecha 02 de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal dicto auto en el cual admitió la solicitud propuesta por el procedimiento correspondiente, y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal libro compulsa de citación con comisión. El 10 de julio de 2007, se recibieron las resultas de la comisión con la citación, resultando la misma infructuosa.
El 07 de agosto de 2007, este Tribunal ordeno librar cartel de citación al demandado. El 22 de octubre de 2007, la parte actora consigno cartel publicado en los diarios El Nacional y El Carabobeño. Y el 06 de diciembre de 2007, se libró comisión a los fines de finiquitar la citación cartelaria.
En fecha 07 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco a la presente causa, y el 08 de junio de 2011, se ordeno la notificación a la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela, librándose el respectivo Oficio el 21 de octubre de 2011.
Mediante auto y previa solicitud de parte, este tribunal comisiona nuevamente para que se realice la citación cartelaria del demandado
El 18 de marzo de 2014, comparece el representante judicial de la parte actora y solicita se libre nuevamente cartel de citación y comisión. Pedimento que fue proveído por este tribunal el 20 de marzo de 2014.
-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de marzo de 2014, fecha en la cual este Juzgado libra nuevamente cartel de citación y comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2005-000147