REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000448
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 36-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 69-A. Sgdo., representada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA Y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.033.246 y V-10.283.789, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, VERÓNICA BERROTERAN BOLÍVAR Y CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.486, 80.375 y 69.331, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano ALCIDES GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., antes identificada, y con el carácter de Endosatario en Procuración y al Cobro de las Letras de cambio libradas en beneficio de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades descritas en el mismo auto de admisión. Realizándosele al mismo auto complementario de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal libró las respectivas Boletas de Intimación a la parte demandada.
El 12 de diciembre de 2014, se realizo auto complementario al auto de admisión y se ordeno librar nuevas Boletas de Intimación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Citada como fue debidamente la parte intimada, el 03 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo realizaron oposición al decreto intimatorio librado por este Juzgado. Y en fecha 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada el Ciudadano JOSE MANUEL POLEO CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.486, consigna escrito de Cuestiones Previas.
Finalmente en fecha 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual efectuó subsanación y alegatos de oposición a la cuestiones previas alegadas por su contraparte.
Luego, en fecha 27 de febrero de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contendida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, en fecha 05 de mayo de 2015, compareció el abogado José Manuel Poleo Cabrera, quien sustituyó poder.
En fecha 19 de junio de 2015, se dicto sentencia en la cual se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 y se negó el pedimento de confesión ficta requerido por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contendidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de las partes; cumpliéndose con la formalidad de la notificación de acuerdo a la nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la parte demandada dando contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de enero de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de marzo de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó que endosatario en procuración y al cobro de una s letras de cambio en un numero de diez (10) que consigno marcado con las letras “B”, “C”, “D2; “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “k”, identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, emitidas en Caracas, el día nueve (09) de agosto de 2012, para ser pagadas mensual y consecutivamente en este misma ciudad de Caracas a partir del nueve (9) de septiembre de 2012 hasta el día nueve de junio de 2013, a la orden de su representada IMPORTACIONES LAVIL C.A., las cuales fueron aceptadas por la empresa demandada INSTALL COMPUTER, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($130.465,17) o su equivalente en bolívares, a al fecha de su emisión, a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) a la fecha de su emisión, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 561.000,00) cada una, aceptadas a valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada.
Aducen que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA Y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, son avalistas a quienes les presento las letras, quienes hicieron caso omiso a todas las gestiones y acuerdos encaminados a lograr el pago de las cantidades a que se refieren lo títulos en cuestión, así como los intereses moratorios a partir de cada uno de sus respectivos vencimientos y los gastos de cobranza extrajudicialmente causados. De igual forma manifiestan que el día 09 de agosto de 2012, quedo otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un reconocimiento de deuda, en el cual se recogen los siguientes pormenores en relación con la obligación reclamada: Que entre las empresas TECHPLUS INCORPORATED y la empresa demandada INSTALL COMPUTER, C.A., celebraron un contrato de suministro, donde la parte demandada acepto las facturas signadas con los números 05360, 05361, 05362, 05363, 05364, 05365, 05366, 05367, 05368 y 05369, lo que alcanzo un monto de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil USA Dólares con Setenta y Siete Centavos ($ 1.279.069,77), que posteriormente la empresa TECHPLUS INCORPORATED cedió las facturas a la empresa IMPORTACIONES LAVIL, C.A.. Que pactaron los intereses al doce (12%) anual sobre la citada deuda a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento; que adicionalmente se cobraría un interés del tres por ciento (3%). Que el pago de la deuda se haría a la tasa vigente para el dolar americano, para la fecha de cada pago. Que la parte demandada reconoció la deuda y se comprometió en pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN USA DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 1.304.651,17) o su equivalente en bolívares a la fecha de Bs. 5.610.000,00, que para facilitar su cobro fueron fraccionadas en diez (10) letras de cambio, anteriormente identificadas.
Por lo expuesto proceden a demandar tanto a la empresa INSTALL COMPUTER, como a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA Y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, para que paguen a su representada las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las Diez (10) Letras de Cambio. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual. CUARTO: la cantidad CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de el Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: al pago de las costas y costos del proceso.
Concluyo solicitando se decrete medida cautelar y señalo el domicilio para la citación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, reconocen y dan por admitidos que sus representados adeudan las letras de cambio identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, libradas cada una con fecha de emisión 09 de agosto de 2012, por un monto cada una de US $ 130.465,17 o su equivalente en bolívares pactado con la emisión de la letra de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 561.000,00), es decir, con el tipo de cambio oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada Dólar Norteamericano. Además reconocen y dan por admitido que dichas letras de cambia debían pagarse a su vencimiento en las siguientes fechas: 1/10 para ser pagada el 9 de septiembre de 2012, 2/10 para ser pagada el 9 de octubre de 2012, 3/10 para ser pagada el 9 de noviembre de 2012, 4/10 para ser pagada el 9 de diciembre de 2012, 5/10 para ser pagada el 9 de enero de 2013, 6/10 para ser pagada el 9 de febrero de 2013, 7/10 para ser pagada el 9 de marzo de 2013, 8/10 para ser pagada el 9 de abril de 2013, 9/10 para ser pagada el 9 de mayo de 2013, 10/10 para ser pagada el 10 de junio de 2013.
Igualmente, dan por admitido que el 09 de agosto de 2012, sus representados suscribieron un reconocimiento de deuda ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 37, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil USA Dólares con Setenta y Siete Centavos ($ 1.279.069,77), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) a los fines de garantizar el pago de la misma se libran las mencionadas letras de cambio las cuales no son una novación de la obligación, instrumentos que aceptan y reconocen. Del mismo modo reconocen que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA Y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, que se había suscrito el contrato de suministró con la empresa TECHPLUS INCORPORATED, que habían fijado los intereses al 12% y el 3% de intereses de mora.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que la parte actora en su condición de acreedor haya presentado para su cobro las letras de cambio demandadas en ninguna de la fechas de su vencimiento, ni han ejecutado ninguna gestión cobranza, tal y como lo expresa en su libelo de demanda. Además niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por el demandante del pago de la deuda a la tasa de cambio vigente; de igual modo rechazan que su poderdante adeude la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las diez letras de cambio. Del mismo modo rechazan que sus patrocinado adeuden la demandante la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por intereses pactados a la tasa del 12% anual contados a partir del 09 de agosto de 2012 hasta el 09 de octubre de 2014 fecha de interposición de la demanda; ni la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del 3% anual contados a partir del Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014; así como la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de comisión del 1/6 % del principal estimado, siendo esta cantidad imprecisa y no acorde con la deuda reconocida.
Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda y no se condene a sus representados al pago de las cantidades demandadas, no se condene en costas al demandado y se deje sin efectos las medidas preventivas acordadas.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 10 al 14 de la presente PODER otorgado al abogado ALCIDES RAFAEL GIMÉNEZ PINO, autenticado en fecha 17 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando anotado bajo el Número 22, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara
Consta a los folios 07 al 22 del expediente COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL de la empresa IMPORTACIONES LAVIL, C.A., el cual al no ser cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, y así se declara.
Consta a los folios 22 al 31 del expediente Diez (10) LETRAS DE CAMBIO, identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, las cuales no fueron cuestionados, en razón de ello se valoran con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 444, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y aprecia como cierto que las mismas fueron libradas por la empresa demandada INSTALL COMPUTER, C.A, el día nueve (09) de agosto de 2012, para ser pagadas mensual y consecutivamente a partir del nueve (9) de septiembre de 2012 hasta el día nueve de junio de 2013, y que las mismas fueron aceptadas por la misma empresa demandada INSTALL COMPUTER, C.A., cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($130.465,17) o su equivalente en bolívares, a la fecha de su emisión, a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) a la fecha de su emisión, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 561.000,00) cada una, aceptadas a valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, y así se declara.
Consta a los folios 32 al 35 del presente asunto DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito entres las partes involucradas en el presente proceso el 09 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 37, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que no fue cuestionado se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia el reconocimiento de la deuda por parte del demandado y las obligaciones que genero del referido documento, así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 80 al 82 de la presente causa PODER otorgado al abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, autenticado en fecha 03 de febrero de 2015, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 24, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo promovió los siguientes DOCUMENTOS: DOS (2) GACETAS OFICIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signadas con los números 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010 y 40.108 de fecha 08 de febrero de 2013, las cuales están referidas al Convenio Cambiario emanado del Ministerio Popular para la Planificación y Finanzas, este Juzgado debe otorgarles valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente publico y aprecia se aprecia como cierta las publicaciones realizadas en las mismas.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada por diez (10) Letras de Cambio, identificadas con los números 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, emitidas en Caracas, el día nueve (09) de agosto de 2012, para ser pagadas mensual y consecutivamente en este misma ciudad de Caracas a partir del nueve (9) de septiembre de 2012 hasta el día nueve de junio de 2013, a la orden de su representada IMPORTACIONES LAVIL C.A., las cuales fueron aceptadas por la empresa demandada INSTALL COMPUTER, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($130.465,17) o su equivalente en bolívares, a la fecha de su emisión, a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 561.000,00) cada una, aceptadas a valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la parte demandada, que devienen de un contrato de servicio y así lo evidenció este Juzgado del documento de Reconocimiento de Deuda, de fecha la el 09 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 37, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y las obligaciones que se generaron a través del referido contrato; por lo que considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
“La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8. La firma del que gira la letra (librador)”.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C. A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de Comercio pagina 330. “La letra de cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta con unos requisitos formales que se verán posteriormente. Las letras de cambio la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.”
Esta letra de cambio así firmada y expedida, va dirigida hacia otra persona llamada librado, al que se solicita-ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra.
Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”
El artículo 411 antes citado dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”; la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Así las cosas, la letra de cambio es un acto de comercio de los negociables, Patrimonial, intervivos, instrumento para el tráfico jurídico pero, sobre todo título valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como unilateral de contenido volitivo, vinculante, recepticia dirigida a personas inciertas en la creación y como título de valor es probatorio, constitutivo y dispositivo que reúne las caracteres de literal, autónomo, abstracto, complejo y con poder de legitimación.
Siendo así la letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra y firmada por la que ha expedido, encargando a aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o del portador.
Asimismo observa este sentenciador que las letras cuyo pago se pretende fueron emitidas conforme a los requerimientos establecidos en la ley, teniéndose a las mismas como validas, ya que la parte demandada no cuestiono las mismas en la oportunidad legal correspondiente, resultando importante destacar que en la presente causa existe como hecho admitido por ambas partes la existencia del otorgamiento de las letras de cambios que la actora invoca como instrumentos fundamentales de su acción, ello por cuanto la base de la defensa esgrimida por la demandada, es que ellos aceptan la deuda alegada por la parte accionante y que ellos reconocieron por el documento de fecha 09 de agosto de 2012, antes mencionado y por un monto de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil USA Dólares con Setenta y Siete Centavos ($ 1.279.069,77), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial de Bs. 4,30 de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00), y para garantizar el pago se libraron las mencionadas letras de cambio. Por otro lado rechazan que la parte actora en su condición de acreedor haya presentado para su cobro las letras de cambio demandadas en ninguna de la fechas de su vencimiento, ni han ejecutado ninguna gestión cobranza, tal y como lo expresa en su libelo de demanda.
Así las cosas, y habiendo quedado sentado en el texto del presente fallo, la existencia de la obligación a través de los instrumentos cambiarios que une a las partes jurídicamente en lo que respecta al thema decidendum de la presenta causa, y que los mismos no fueron cuestionados en modo alguna por la parte demandada, sino que la propia parte reconoce dichas cámbiales, los montos referidas en las mismas, así como los intereses implícitos en las mismas, tanto convencionales como moratorios, tanto en el documento de reconocimiento de deuda, como en la contestación de la demanda; rechazando que la parte actora en su condición de acreedor, no presentó para su cobro en ninguna de la fechas de su vencimiento, ni ejecutaron ninguna gestión de cobranza, por lo que debe señalar este Juzgador que la parte demandada no puede excepcionarse de no haber cumplido con su obligación de pago, alegando tal circunstancia, ya que la empresa demandada cuando acepto las letras antes referidas sabia las fechas y las distintos compromisos asumidas en dichos títulos, razón por la cual no tenia que esperar que se le presentaran para su cobro para así dar cumplimiento a su pago, debe este sentenciador señalar de quien contrate una obligación, cualquiera que fuese su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales; así se deja establecido.
En cuanto a que la parte demandada niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante al pago de la deuda deba ser a la tasa de cambio vigente, ya que la parte demandante extrae del Recurso Extraordinario de Revisión de la Sala Constitucional, expediente 09-1380, fallo de fecha 2 de noviembre de 2011, el cual resulta impertinente y no vinculante, indicando que su representada deben de pagar la deuda en bolívares a la tasa de cambio determinada por el SICAD 2, cuya tasa a la interposición de la demanda quedaba fijada en Bs. 49,98, lo cual causa un exagerado aumento de la deuda; y a los fines de resolver tal cuestionamiento se estima necesario realizar algunas consideraciones respecto a la normativa cambiaria, por ello se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2001, dictada en el caso Motores venezolanos C.A. (MOTORVENCA) – Banco de Venezuela S.A., la cual establece
“...Para decidir se observa:
El sistema establecido consiste en el que una empresa domiciliada en Venezuela, cuyas acciones están registradas en el Registro Nacional de Valores, emite acciones o valores con un valor nominal en moneda nacional, esas acciones o valores con un valor nominal en moneda nacional, esas acciones son adquiridas por un tercero, generalmente Banco o casa de Bolsa, el cual teniendo tales activos emite a su vez títulos con valor nominal en moneda extranjera.
Ese sistema permite adquirir acciones cuyo valor esté expresado en dólares pero pagando su precio en bolívares, que al venderlo se obtienen divisas. Ese sistema ha sido aplicado legalmente, con las acciones de la CANTV, que se cotizaban en la Bolsa de Caracas y permitían a través de la adquisición de ADR y ADS, la conversión de éstos en divisas. El Convenio Cambiario N°. 1, en su artículo 32 establece regulaciones para casos como el explicado.
Al hacer el análisis anterior advierte este sentenciador que la compañía oferente MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A., para la fecha de la oferta sí contaba con ese medio alternativo para adquirir los dólares necesarios a los fines de pagar al instituto bancario oferido la cantidad que le adeudaba. Pues teniendo la carga de cumplir con la obligación de pago en moneda extranjera asumió también implícitamente la carga de adquirir la divisa requerida para esos fines, lo cual bien pudo hacerlo a través de la adquisición de los señalados papeles.
Omisis....
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la normativa denunciada como infringida, por cuanto, la misma no se contrae a la situación jurídica denunciada.
En consecuencia, estima la Sala que la denuncia de infracción del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.
Omisis....
Por aplicación al caso de autos del criterio jurisprudencial antes transcrito, en el que la presente denuncia se apoya en argumentos vagos e imprecisos en el caso de los artículos 6 del Código Civil y 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es imposible que la Sala pueda realizar el análisis que se pretende. Así se declara.
En lo que respecta a la denuncia por falta de aplicación del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, del 19 de marzo de 2003, a saber:
‘…Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que la desarrollen, así como los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambios y demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuera su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales o jurídicas para transferencias, remesas y pagos de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarios autorizados por dicho instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambios y demás operadores cambiarios autorizados por dicho instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los programas ADS’s (Acciones de Depósitos Americanos), ADR’s (Recibos de Depósitos Americanos), GDS’s (Acciones de Depósitos Globales) y GDR’s (Recibos de Depósitos Globales), que hubieran sido emitidos hasta la fecha de la publicación del presente convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contempladas en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto éste sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario...’.
La normativa trascrita evidencia que, si bien, el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela y las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal sistemática legal prevé los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquieren en las Bolsas de Valores, para actuar en el mercado de divisas.
La Sala no puede pasar por inadvertida la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, pues de los argumentos que la sostienen se deduce que lo que realmente cuestiona no es la falta de aplicación de los artículos del Convenio Cambiario N° 1, sino el establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem en el presente juicio, lo que daría lugar -en todo caso- a un recurso de casación sobre los hechos, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que faculta a la Sala para ésta pueda (sic) extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Aún así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial.
En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes que, identificado con la letra “C”, corre a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideren conveniente, razón por la cual no existe la aludida infracción del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela...”.
Conforme a la sentencia antes mencionada, cuyo criterio acoge este sentenciador, la cual determinó que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente; igualmente estableció que lo que sí venía a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debía hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal; y su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato.
Como consecuencia de lo antes establecido por nuestro Máximo Tribunal, tenemos que si bien las partes estipularon sus cámbiales en dólares, la parte actora en el presente caso demando la obligación adeudada en moneda nacional, y no en dólares como fue contraída la deuda, estableciendo el cambio oficial que existía para fecha de interposición de la demanda (SICAD 2) conforme a la sentencia antes referida, por lo que no puede considerarse que el monto que deba cancelar la parte demandada deba hacerlo en dólares al cambio oficial para el momento del pago, ya que su pretensión no fue expresamente planteada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si no mas bien fue establecida en bolívares, así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Tribunal que habiendo la parte demandada reconocido la deuda que tiene con la parte actora y aunado al hecho que la parte demandada no aporto otra prueba que demuestre la cancelación de la deuda, mediante deposito, transferencia u otro medio, no demostrando en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago contenido en los instrumentos cambiarios; en consecuencia por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los referidos instrumentos en bolívares y no en dólares, prosperando en consecuencia los montos demandados, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las Diez (10) Letras de Cambio; la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014; así como la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual; más la cantidad CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de el Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio; por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES LAVIL, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTALL COMPUTER, C.A., y los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ARGIBAY QUINTANA Y EDGAR VICENTE ARMAS PADRÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65.206.491,00) referidos al capital insoluto y exigible contenido en las Diez (10) Letras de Cambio.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.367.329,00) por concepto de intereses pactados a la tasa del 12% anual, calculados mensualmente a partir del primer vencimiento el Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.341.832,00) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados mensualmente a partir del Nueve (09) de Septiembre de 2012, hasta el Nueve (09) de Octubre de 2014, a la tasa del (3%) anual
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 108.677,48) por concepto de el Derecho de Comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal estimado, de conformidad con el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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