REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000723
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.937.653.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL BAYED MARDENI, AZAEL SOCORRO, TERESA BORGES, PABLO BRAVO, GLADYS RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO BARALT, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.801, 20.316, 22.269, 30.470, 49.818 y 21.797, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/02/1958, bajo el Nº 12, Tomo 6 A, cuyos estatutos fueron reformados conforme a Asamblea Extraordinaria registrada en la prenombrada oficina de registro, en fecha 20/10/2000, bajo el Nº 46, Tomo 184-A-Pro y, posteriormente, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 26/10/2005, bajo el Nº 79, Tomo 156-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLY NAVA LUGO y MATILDE PINTO ACOSTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.843 y 47.541, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito primigenio presentado por el abogado Rafael Bayed Mardeni, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.801, actuando en representación del ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, mediante el cual demandó a la sociedad de comercio denominada Policlínica Santiago de León, C.A., el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siguiendo los lineamientos del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de septiembre de 2010 fue reformada la demanda conforme a la posibilidad prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. La pretensión quedó puntualizada, entre otros acápites, en que la demandada conviniera o fuese condenada por el Tribunal al cumplimiento del “contrato de hecho” que se ejecuta desde hace más de diez (10) años, así como a pagar la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 879.525,90) por concepto de capital adeudado y a pagar las costas procesales. Del mismo modo solicitó medida innominada consistente en la prohibición a la Junta Directiva de la parte demandada, de ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la continuidad de la actividad y estabilidad laboral del actor, además de la designación de un veedor, entre cuyas funciones se encuentre la de auditar la administración de la persona jurídica demandada, en lo que respecta a la verificación de los montos supuestamente adeudados al demandante.
La reforma antes descrita fue admitida por este Despacho Judicial por auto de fecha 22 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siguiendo igualmente los trámites concernientes al juicio ordinario.
Librada la compulsa correspondiente, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, rubricada por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, por lo que, en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, previo abocamiento del Juez que con tal carácter suscribe este fallo de mérito, se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Consignados los ejemplares de las publicaciones realizadas, la Secretaria Titular de este Despacho procedió a la fijación cartelaria de ley dejándose constancia de tal actuación mediante nota de Secretaría de fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, comparecieron las abogadas Merly Nava y Matilde Pinto, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.843 y 47.541, respectivamente, y consignaron el poder que acredita la representación en juicio de la parte demandada.
El 06 de abril de 2011, la profesional del derecho Matilde Pinto, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 47.541, presentó escrito de contestación a la demanda, donde, entre otras cosas, negó la existencia de vinculación alguna de su representada con el demandante, por lo que no hay obligación de pago que satisfacer y desconoció el estado de cuenta anexado por el actor a su escrito libelar, además de los instrumentos marcados “E” y “F”.
En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte actora según actuación de fecha 06 del mismo mes y año, además de impugnar el poder presentado por la representación judicial de su antagonista.
El 09 de mayo de 2011, este Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas junto a todas las documentales anexas.
En fecha 12 de mayo de 2011, la representación de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; lo cual fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 17 de mayo de 2011, donde se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 19 de mayo de 2011, se libró boleta de citación al ciudadano Víctor Álvarez Ojeda, para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte accionante.
En fechas 02 y 15 de junio de 2011 se evacuaron las inspecciones judiciales promovidas por las partes en sus respectivos escritos probatorios, constituyéndose este Juzgado en dependencias adscritas a la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A.
En fecha 06 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, designándose a los ciudadanos Jesús Antonio Nieves Luque, Eddy José Lara González y Salvador Palermo Tovar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.135.540, V-3.640.812 y V-15.342.702, respectivamente, como auxiliares de justicia.
En fecha 03 de abril de 2012, se agregó a las actas las resultas del recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera, el 01 de octubre de ese mismo año se agregó a las actas las resultas de la apelación resuelta por el Juzgado Superior Décimo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, por lo que este Tribunal, en acatamiento a la decisión plasmada por la superioridad, ordenó la intimación de la parte demandada para que exhibiera los documentos requeridos.
-II-
Alega la parte actora en su escrito libelar que como médico especialista en cardiología y medicina interna forma parte del grupo de galenos que prestan sus servicios profesionales de manera continua, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., además de ser miembro de la Asociación Civil Sociedad Médica Santiago de León; que desde hace aproximadamente diez (10) años presta tales servicios a la Clínica y, por ende, hace uso de sus instalaciones, existiendo autorización por parte de la empresa, sin que se haya plasmado por escrito contrato alguno; que tal relación evidencia la existencia de lo que denominó un “contrato de hecho”, entre cuyas obligaciones se desprende el atender de manera digna, ética y responsable al paciente; indicar, según la patología que se presente, el tratamiento adecuado, el cual puede derivar en hospitalización o cirugía, requiriéndose el uso de las instalaciones de la clínica; aceptar la gestión de cobro de la Clínica, soportando el descuento de un porcentaje a los honorarios profesionales generados por la labor del médico. Del mismo modo, aduce que las obligaciones de la Clínica se circunscriben a mantener el óptimo estado las instalaciones para el uso del paciente; cobrar al paciente o a la empresa de seguros correspondiente los costos derivados de la actuación del galeno así como por el tratamiento aplicado y; pagar al médico los honorarios profesionales derivados del ejercicio de su profesión. Explana que se ha presentado la “atípica” situación por parte de la Clínica en el incumplimiento del pago correspondiente, haciendo abonos parciales sin justificación alguna por tal conducta, acumulándose un pasivo a favor del demandante, ocasionándole un daño, impidiendo que tenga un desarrollo social acorde con el trabajo desempeñado, aportando a tal efecto, estado de cuenta que a su vez es desconocido por la representación del actor por no estar de acuerdo con los montos allí reflejados. Así mismo, anexa comunicación presuntamente suscrita por el Gerente General de la empresa, donde solicitó información a los médicos sobre la acreencia que pudieran tener contra la Clínica. Del mismo modo, aduce que ha tratado de cobrar lo que le corresponde, resultando infructuosas las gestiones para tal fin. Por tal, acude a demandar a la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en cumplir el “contrato de hecho” y pague la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 879.525,90), debidamente indexados, además de las costas del juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Matilde Pinto Acosta, negó que el accionante haya prestado, preste, forme y/o haya formado parte del grupo de médicos que prestan sus servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida a su mandante. Aduce que el consultorio privado del actor se ubica en la “Avenida Libertador, Edificio Torre Maracaibo, Piso 8, Consultorio 8G, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital” y no mantiene relación alguna de índole laboral con la Clínica, haciendo hincapié en los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Rechaza la existencia de un “contrato de hecho” entre las partes que no se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico venezolano, además de establecer un conjunto de obligaciones que no han sido pactadas por su poderdante haciendo un breve bosquejo del procedimiento empleado para la facturación y cobro de los servicios médicos prestados en la empresa. Niega que la Clínica actúe como intermediaria entre el médico y su paciente; niega que su mandante deba cancelar de inmediato los conceptos que le corresponden, dado que no existe obligación de cancelar cantidad alguna, ya que la actividad desplegada por ésta atañe a una simple gestión de cobranza, procediendo después a acreditar los honorarios previo el cumplimiento de una serie de trámites administrativos, contables y fiscales que el actor no menciona en su libelo. Contradice lo alegado por el actor, referente a los supuestos abonos parciales efectuados por la Clínica, además que niega la acumulación de pasivo alguno, pues POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., no es deudora de los honorarios médicos que han sido fijados por el actor. Señala que no hay prueba alguna del daño alegado y que el actor obvia la fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega. Niega que la Clínica se haya apropiado injustificadamente de la ganancia que le corresponde al profesional de la medicina. Concluye aduciendo que el actor pretende el pago de una suma dineraria sin especificar a cuáles conceptos refiere dicho monto; desconoce las documentales marcadas “D”, “E” y “F” y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del centro asistencial de la obligación de pago que presuntamente existe para con el médico demandante, sumado al resarcimiento del daño causado por la falta de cancelación de sus honorarios, lo que, al abrigo del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante dirigir su actividad probatoria a demostrar la existencia de la relación sustantiva que origina la reclamación, además de demostrar el origen del daño que alega en su escrito de demanda y; por su parte, correspondería a la demandada demostrar el cumplimiento de su obligación y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente documento autenticado en fecha 02 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 54, Tomo 32 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.769.636, confirió poder a los abogados Rafael Bayed Mardeni, Azael Socorro, Teresa Borges y Pablo Bravo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 10.801, 20.316, 22.269 y 30.470, respectivamente. A éste se concatena la documental que riela a los folios 111 al 116 y 152 al 158 de la aludida pieza de cuaderno principal, referente al documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 21, Tomo 121, de los libros respectivos, por el cual, el ciudadano Rafael Tirado Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.206, obrando como Cuarto Director Principal de la sociedad de comercio denominada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., otorgó poder a las abogadas Merly Nava Lugo y Matilde Pinto Acosta, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.843 y 47.541, respectivamente. Dicha documental, si bien fue impugnada por su antagonista, se evidencia de las actas que éste Juzgado ordenó la exhibición de ciertas documentales por parte de la demandada, librando a tal efecto la boleta de intimación correspondiente, empero, tal actuación no fue impulsada por la parte impugnante; sumado a ello, de la nota de autenticación se deprende la constancia dejada por el funcionario notarial respecto a la exhibición de las documentales que demuestran el carácter con que actuó el otorgante, por ello, la impugnación debe DESECHARSE y por ende, tales documentales gozan de valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta, y válida, la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.
A los folios 13 al 47 de la primera pieza, se insertan copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2008, correspondientes al expediente Nº 13627 de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A; a éstas se concatenan las copias certificadas que rielan a los folios 43 al 48 de la primera pieza del expediente, emitidas el 13 de junio de 2008, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el documento protocolizado en fecha 09 de junio de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 23, Protocolo Primero. A dichos instrumentos, se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que a través de los aludidos documentos, la constitución de la sociedad de comercio demandada, así como de la Sociedad Médica de la Policlínica Santiago de León.
Corren insertos a los folios 49 al 65 de la primera pieza, documento denominado por la parte actora como estado de cuenta de fecha 28 de abril de 2008, marcado “D”; asimismo, acompañó a su escrito de demanda copia fotostática simple que se inserta a los folios 66 y 67, presuntamente emitido por la parte demandada a nombre del accionante. A los folios 68 y 69 de la referida pieza, cursan comunicaciones que, a decir de la actora, fueron suscritas por el Gerente General de la Policlínica y por el accionante de autos. Dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Bajo tal supuesto, observa este Tribunal lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
En concordancia con ello, el mismo texto legal asienta:
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Énfasis del Tribunal)
A mayor abundancia, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057:
“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización. 2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley. 3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: ‘...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...’ (Subrayados y resaltados de la Sala).En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que ‘el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal’. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: ‘... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...’. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”.
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, con respecto al desconocimiento invocado por la representación de la parte accionada sobre las documentales antes aludidas opuestas con el escrito libelar por los abogados de la parte actora, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que éstos últimos ejercieran dentro de la articulación probatoria establecida para ello la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos a fin de demostrar la autenticidad de la citadas pruebas conforme lo pauta en forma expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionadas las mismas tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso considerar procedente el citado desconocimiento y por imperativo de las normas en referencia deben quedar DESECHADOS del proceso los citados documentos.
A los folios 160 al 177, de la primera pieza de cuaderno principal, cursan impresiones de distintas páginas web allegadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, las cuales, más allá de ser promovidas como simples documentales, debieron evacuarse a través de la experticia informática, con el objeto de que expertos en la materia pudieran verificar la metadata, el origen, procedencia o integridad de los datos que integran la página web en cuestión, así como la información que se pretende suministrar, o si se ajusta a los estándares de Internet, con arreglo a lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, al no haber sido traído al proceso, bajo las formas de ley, este Juzgado las DESECHA del juicio.
En lo que respecta a las impresiones de decisiones dictadas por distintos tribunales de la República, especializados en la materia laboral, las cuales se incluyen a los folios 178 al 194 de la primera pieza del expediente, este Juzgado advierte que el thema decidendum bajo estudio atañe a la existencia de una relación contractual entre el accionante y la demandada de autos, empero, tal vinculación dista en gran forma de una reclamación laboral, pues se reclama el pago por concepto de honorarios causados, además del resarcimiento de posibles daños, lo cual, a juicio de este ente jurisdiccional comporta una reclamación ordinaria sin que éste sentenciador pueda entrar a analizar especies laborales que escapan de su fuero competencial, por ende, las aludidas documentales, al no ser determinantes para el proceso deben ser marcadas como impertinentes y consecuencialmente DESECHADAS del mismo.
En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, cuestión que no comporta un medio de prueba admisible pautado en la ley adjetiva civil. Del mismo modo promovió las documentales que fueron acompañadas a su escrito de contestación, las cuales fueron analizadas con anterioridad conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promovió marcadas “E”, “F” y “G”, instrumentos que denominó “originales de facturas y comprobantes de honorarios médicos” que rielan a los folios 202 al 257, las cuales no influyen de manera determinante en el resultado del proceso por no arrojar dato relevante alguno sobre el caso bajo estudio y por ende, deben ser DESECHADOS del juicio.
Marcado “H” y cursante al folio 258, promovió comunicación suscrita por la ciudadana Doris Soto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.161, cuya testimonial fue promovida por la parte demandada para que ratificara en su contenido y firma dicha documental y del mismo modo rindiera testimonio sobre los particulares que les serían formulados por las partes, sin embargo, tal testimonial y la consecuente ratificación no se llevaron a cabo, por lo que dicho documento debe ser DESECHADO del juicio.
En lo que refiere a las documentales marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, cursantes a los folios 259 al 534 de la primera pieza, este Juzgado observa que tales instrumentos nada aportan hacia la resolución del mérito que se encuentra determinado por un cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
En la misma oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Noemi Palencia y Masiel Nieto, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.315.732 y V-12.069.715, respectivamente, cuyas declaraciones no constan en autos, por lo que no hay testimonio que analizar y valorar.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, dado que tales probanzas no fueron evacuadas no hay prueba de informes que apreciar y valorar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 02 de junio de 2011, se evacuó la prueba de inspección judicial solicitada por la representación de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., y tales resultas corren a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, además de contar con cuatro pieza de anexos, a las cuales se les confiere valor conforme a lo estatuido en los artículos 429, 472 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que:
“…la notificada puso a disposición del Tribunal un equipo de computación en el que se encuentra un programa (software) denominado ‘SINOP’ versión 2.5, que según el dicho de la misma se encuentra cargado o actualizado desde el año 2007 hasta la presente fecha. Seguidamente la notificada procedió a colocar el nombre de RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO, siendo que el programa arrojó los siguientes resultados: LUGO GONZALEZ GRECCI ANDREINA; LUGO GUTIAN ADELAYLIS; y LUGO MALDONADO ELIECER LUIS. Seguidamente la notificada informó al Tribunal que el procedimiento empleado anteriormente es la única vía para ubicar a trabajadores de la Policlínica Santiago de León y que el nombre del ciudadano RAFAEL SIMON LUGO CASTILLO no se encuentra en el programa utilizado…”
De lo que se desprende que el nombre del accionante de autos no se encuentra en el programa que registra los datos de los distintos trabajadores que forman parte de la empresa demandada y ASÍ SE ESTABLECE.
Haciendo uso del mismo derecho de promover pruebas, la parte accionante promovió posiciones juradas que debían ser evacuadas por la parte accionada a través de su Director Presidente, ciudadano Víctor Álvarez Ojeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.100.297, siendo que dicha probanza no fue evacuada, por ende, no hay posición jurada que apreciar y valorar.
La demandante acompañó a su escrito probatorio marcado “A”, copia de inspección judicial evacuada en las oficinas administrativas de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 2010, cuyo original –según el promovente– se encuentra agregado a las actas del asunto Nº AP11-V-2010-000877, correspondiendo a los folios 545 al 627 de la primera pieza, con la que se pretende demostrar la existencia de la relación contractual que presuntamente vincula a los litigantes, sin embargo, una vez analizada la misma, se advierte que de dichas resultas no se desprende hecho determinante que incida en la suerte del juicio, por lo que tal probanza debe ser DESECHADA al no incidir en la resolución de la controversia y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora promovió informes a la Coordinación de Obligaciones Tributarias, Gerencia de Recaudación del SENIAT; exhibición de documentos y experticia contable, sin que conste en autos la evacuación ni resultas de tales probanzas, por ello, no hay prueba de informes, exhibición, ni experticia que apreciar ni valorar al respecto y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, promovió la demandante inspección judicial evacuada en el Departamento de Archivo de la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., cuyas resultas corren a los folios 18 al 19 de la segunda pieza del expediente, de la que se evidencia que dicha prueba se sustentó sobre el estado de cuenta marcado “D”, que fue desconocido por la parte demandada y desechado por este Juzgado al no haber sido ratificado por su promovente. Entonces, siendo esto así, debe este Tribunal consecuencialmente DESECHAR la inspección por tener su asidero en una documental que carece de efecto jurídico probatorio para el proceso.
En la misma oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Olga Lucila Urdaneta, Zulay Villegas Urdaneta, Benedicto Alonso Gutiérrez, Ángel García Sáez y José María Beruete, titulares de las cédulas de identidad Nº V-367.297, V-3.603.064, E-80.579.137, V-4.441.864 y V-764.112, respectivamente, cuyas declaraciones no fueron evacuadas.
-IV-
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.
Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas promovidas por las partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta. En tal sentido, observa, una vez mas, que la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un “contrato de hecho” y el pago de la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 879.525,90), debidamente indexados, además de las costas y costos del juicio.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no se debe dar crédito a la existencia de un “contrato de hecho”, que dicho sea de paso fue negado, rechazado y contradicho por la demandada, pues, no quedó probado en autos el mismo puesto que la representación actora dirigió su actividad probatoria de forma que no logró crear en el Juzgador que suscribe la certeza sobre la existencia de la relación contractual que supuestamente vincula a la clínica demandada con el demandante, siendo desechadas del proceso la mayoría de las pruebas que materialmente aportó; en ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la autenticidad de las documentales y convencer sobre la existencia de la relación contractual, lo cual no ocurrió, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE PRECISA.
Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe deducir que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió ya que la representación demandante, como se dijo anteriormente, alegó la existencia de un contrato que no quedó probado en este proceso en particular lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
-V-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano RAFAEL SIMÓN LUGO CASTILLO contra la sociedad mercantil denominada POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000723
|