REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001061

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00026840-1. Domiciliada en la avenida Luís Roche con Tercera Trasversal, Torre Nuevo Mundo, Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nro.32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento anotado ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2012, Bajo el Nro.43, Tomo 58-A y cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inserta ante el mismo Registro, en fecha 1 de abril de 2015, bajo el Nro.52, Tomo 62-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÒN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÒ-RÌSQUES, VICTOR ALBERTO DURÀN NATER, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELEA CHACÌN JIMÉNEZ, VALENTINA ALBARRÀN LUTTINGER, MARÌA PATRICIA JIMÉNEZ GARCÌA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, MARÌA GABRIELA VICENT ALLENDE, RODNY ROLANDO VALBUENA TOBA, AZAEL SOCORRO MARQUEZ y MARÌA JOSÈ GONZÀLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 51.163, 70731, 76.888, 76526, 81.406, 85.559, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.532, 216.996 219.070 y 225.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULENA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.306.798
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 30 de agosto de 2015 procedió con la admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció la abogada REVETTE BENITEZ VANESSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada

En fecha 06 de julio de 2006, la abogada REVETTE BENITEZ VANESSA, solicito el resguardo del disco compacto (CD) consignado con el libelo de la demandada en la caja fuerte del Tribunal. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se acordó el desglose del CD aludido a fin de que ser resguardado.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se recibió reforma de la demanda, presentada por el abogado AZAEL SOCORRRO, siendo admitida en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 07 de diciembre de 2015, compareció el abogado AZAEL SOCCORRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha 04 de febrero de 2016, se presentó diligencia suscrita por el ciudadano Javier Rojas Morales, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde manifestó la imposibilidad de citar a la ciudadana YULENA CAROLINA SANCHEZ.

En fecha 03 de marzo de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2016, comparece el abogado AZAEL SOCORRO MÀRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.070 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone: “…desisto formalmente de la demanda intentada por mi representada...”.

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la facultad de la representación de la parte actora para desistir de presente demanda, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento plasmado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001061