REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000548

PARTE ACTORA: JEREMIAS ZERPA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nos. V-9.898.772, domiciliado en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas.
APODERADAS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY EVARISTE LOROÑO y ESTHER RAMOS, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.173 y 106.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLIMA LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.312.928 domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; y la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia la presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó a este Despacho su conocimiento.

Se desprende de una lectura pormenorizada al escrito libelar que la representación judicial de la actora interpuso acción resolutoria de contrato contra la ciudadana YOLIMA LIZARAZO en virtud del supuesto incumplimiento de ésta en el pago de la porción en efectivo (50%) correspondiente al monto requerido por el accionante para la compra de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Asimismo, en dicho escrito se emplaza a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, C.A, por ser quien cancelara el 50% del importe inicial al ciudadano Jeremías Zerpa, conformándose un contrato hipotecario por la porción financiada a la Sra. Lizarazu por la entidad bancaria.

II

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa que el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el Artículo 42 ejusdem establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante” (Resaltado del Tribunal)

De las normas procesales antes transcritas se hace palpable la intención del legislador al prever la competencia territorial y dividirla con base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se haya elegido como domicilio objeto del litigio.

Revisado detenidamente como fue el escrito libelar, así como los anexos que le acompañan, se observó, primeramente, que la pretensión intentada corresponde a la resolución de un contrato referido a una venta de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 23, N° 125, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya protocolización fue realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo es claro para este ente jurisdiccional que el domicilio de la parte demandada se identifica con la Calle 6 con Calle 13, Multiservicios Sarta, Sector las Brisas de Maturín del Estado Monagas; y como el domicilio de la parte demandante: Calle 14, antigua calle Rojas, Edificio Marcharbell, Piso 2, oficina 203, centro de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

En atención a los datos transcritos, por una parte es evidente que ambas partes tienen domicilios constituidos en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, igualmente es perfectible que quid de lo debatido, o elemento fundamental de esta pretensión se encuentra constituido por la resolución de contrato de compra-venta del inmueble y no la traba hipotecaria que conforma, sin lugar a dudas un elemento accesorio, de allí que este Tribunal se encuentre en el deber ineludible de desprenderse del presente expediente y trasladar su conocimiento a un Juzgado con competencia en el Estado Monagas por ser este el fuero territorial convenido contractualmente como se evidencia de la Cláusula Octava del contrato objeto de esta litis (F.19)

Con fundamento en lo anterior, tomando en consideración la garantía constitucional del derecho a la defensa, así como el acceso a la jurisdicción, este Tribunal al considerar que se encuentra impedido de conocer de la presente acción por carecer de competencia en razón del territorio ordena la remisión del expediente a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ASI SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000548