REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000403

PARTE ACTORA: LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.708.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN y MARLENE ESTILITA CAMPOS DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.207 y 38.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.150.433.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado quien admitió la demanda el 10 de abril de 2015.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó, en fecha 10 de julio de 2015, como defensor judicial de la parte demandada al abogado Pedro Marte Nagel.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el aludido auxiliar de justicia estando debidamente juramentado, y citado, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2015, los abogados José Navarro Adeyan y Marlene Campos apoderados de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2015, éste Juzgado mediante auto señaló que las documentales consignadas en el expediente, que fueron ratificadas por la actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil serían valoradas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2016, la representación de la actora presentó escrito de informes.

-II-

De la efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, puntualmente del escrito libelar resalta el alegato que:

“…Nuestra mandante es dueña exclusiva de un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el Nº B-21, el cual es del tipo Nº 1, ubicado en el segundo piso, cuerpo Nº B, en el Edificio Nº E-3, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias El Centro”, situado en la calle El Centro, Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (93,11 mts²) y le corresponde como anexos un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 95, con un área de quince metros cuadrados con Noventa y Tres decímetros cuadrado (15,93 mts²) y un maletero distinguido con el número cincuenta y cuatro (Nº 54), con un área de cinco metros cuadrados con decímetros cuadrados (5,03 mts²). Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: Núcleo de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del Edificio; OESTE: Apartamento letra y número B-22; y ESTE: Fachada Oeste del Edificio. Por encima de él está el apartamento letra y número B-31 y por debajo el apartamento letra y número B-11, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero y de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero (…)
Nuestra mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 26.556.073, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 384 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría sobre el apartamento ut supra señalado (…)
Ahora bien, de acuerdo con la inspección realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la propiedad de nuestra representada (…) se encuentra ilegalmente invadida y ocupada por una persona que se identificó como Alba Rosa Garizabalo Romero, sin su debido consentimiento.
Sin embargo, nuestra mandante ha tratado en forma amigable, una vez cumplida la misión del Tribunal y sus resultas, de resolver la situación mediante diligencias extrajudiciales tendientes a obtener por vía amistosa la desocupación del inmueble y en consecuencia la reivindicación de su patrimonio de la cual ha sido desposeída (…) gestiones éstas que han resultado completamente infructuosas hasta la fecha”.

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem en su escrito de contestación, como defensa central, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en virtud que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta ocupación ilegítima del inmueble en que ha incurrido la demandada.

-III-

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa del folio 6 al 8 copia certificada del título de propiedad del inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 2, Protocolo Primero, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la controversia.

Corre inserto del folio 9 al 10 copia certificada referente a la liberación de la Hipoteca del inmueble objeto de la controversia debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 3 del Protocolo Primero, dicha documental, igualmente a la anterior, se valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que el inmueble objeto de controversia se encuentra libre de todo gravamen.

Corre inserto del folio 11 al 13 copia certificada de solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dicha documental, al no haberse desconocido, ni objetado a través de ningún medio procesal, debe conferírsele valor indiciario ya que no fue ratificada en juicio y, al haber sido evacuada extra proceso, no se pudo ejercer control alguno al momento de su practica. Esto conforme a lo dispuesto en los artículos 510 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 22 al 24 copia certificada de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA BETANCOURT MANOSALVA plenamente identificada con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.556.073, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 384 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante, efectivamente contrató en arrendamiento con la demandada en fecha cierta.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, sin embargo, debe advertir éste juzgador que del folio 22 al 24 se evidencia la copia certificada de documento de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA BETANCOURT MANOSALVA plenamente identificada con el ciudadano HAMZEH MOUZANNAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.556.073, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 384 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sobre el particular se debe señalar, como punto de derecho en esta motivación, que el contrato es definido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Del mismo modo, constituye una convención puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, y es fuente de obligaciones. Tal situación viene regulada por el artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, siendo necesario que se trate de un contrato bilateral, así como que el incumplimiento de la obligación sea culposo ya que si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes se aplicarían las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para éstas, siendo deber del deudor de una determinada convención dar cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe señalarse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a una acción reivindicatoria, cuando en realidad debió ejercer una acción de carácter arrendaticio, ya que es perfectamente sabido, no siendo un hecho controvertido, la existencia de una relación locativa sobre el bien objeto de la litis.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA DEL CARMEN BETANCOURT MANOSALVA en contra de la ciudadana ALBA ROSA GARIZABALO ROMERO, ambas identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000403