REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001581

PARTE ACTORA: KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.660.656
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CATHERINA GALLARDO VAUDO, FLOR ZAMBRANO FRANCO, CARMEN ALGUINDIGU MORLES, ALBERTO PATANO y ANDREA SANTACRUZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.383, 144.235, 56.980, 217.125 y 136.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALANDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-6.824.654,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.621.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

I

Vista la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, así como las distintas actuaciones acaecidas en el mismo que se dan por reproducidas en este acto, corresponde a este Tribunal realizar una serie de consideraciones en relación al escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de marzo de 2016, presentado por la abogado MARÍA GABRIELA BIASCO, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, toda vez que se pretende convenir, como forma de autocomposición procesal, en el juicio que ocupa la atención de este Tribunal.

II

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio en forma extraordinaria sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público. Tal proceder se conoce doctrinariamente como modos anormales de terminación del proceso.

Como normativa adjetiva base de la referida figura de autocomposición procesal está el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos contienen, de forma clara, los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. De allí que resulte claro para quien suscribe que los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres y estado civil, entre otros, no admiten transacción o convenimiento debiendo negarse la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan del poder de negociar de las partes por verse involucrado el orden público, debiendo, ineludiblemente, intervenir el Estado a través de la jurisdicción y su consecuencial resolución decisoria. Tal es el supuesto del caso sub examen donde se persigue la constitución de un nuevo estado jurídico. (Vid. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Ricardo Henríquez La Roche; Pág. 90).

A mayor abúndamelo y siguiendo el criterio acertado del autor patrio antes nombrado, se tiene que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a:

“…Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.…”.

El convenimiento a que llega la parte demandada en un determinado litigio persigue, como se explicó supra, la terminación del juicio una vez homologado sin necesidad de que el juez conozca sobre el mérito de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así la homologación sobre el mismo conforme al mencionado artículo 264.

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para su procedencia en el entendido que las acciones mero-declarativas de concubinato, al estar dirigidas puntualmente al estado y capacidad de las personas, no deben ser permitidos los actos de autocomposición procesal. En atención de lo anterior, no pudiéndose arrogar una interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento suscrito en actas debe ser declarado improcedente y consecuencialmente negada su homologación y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos y motivados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO cursante en autos. En consecuencia, se NIEGA la homologación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001581