REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000026

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el No. 38, Tomo 195-A, inscrito en el Registro de Información fiscal (RIF) bajo el número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nos. 28.406 y 38.267, identificados con las Cedulas de Identidad NO. V-5.158.589 Y 5.199.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL FRANQUIZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.502.106.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)

I

Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en relación la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora fundamentada en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitamos se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda...”

Vista la solicitud cautelar en cuestión este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo

Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como el peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o a la entrega de otra cosa equivalente y el pagó de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avaluó de ésta por un perito que nombrara en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda… ”.

La norma antes citada autoriza a solicitar el secuestro del bien vendido bajo el régimen de reserva de dominio por parte del banco demandante, de allí que se derive la pertinencia del pedimento. Así las cosas, observa este Juzgado que si bien es cierto, la norma antes transcrita establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y, puntualmente, la documentación consignada por ésta al momento de introducir el escrito libelar en este aparato jurisdiccional, considera este Administrador de Justicia que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante sobre: un vehiculo MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT 610-34 A/R VP/360360870; AÑO 2012; COLOR: BLANCO DOS TONOS; TIPO MINIBUS; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE MOTOR: 456370; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6AMBGACG000052; PLACA O MATRICULA: 509AA9V.




III

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: un vehiculo MARCA: ENCAVA; MODELO: E-NT 610-34 A/R VP/360360870; AÑO 2012; COLOR: BLANCO DOS TONOS; TIPO MINIBUS; USO TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE MOTOR: 456370; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6AMBGACG000052; PLACA O MATRICULA: 509AA9V; a los fines de la práctica de la presente medida, así como para la designación de expertos y/o peritos que considere menester para hacer cumplir el decreto dictado en este Tribunal de Instancia, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000026