REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000430
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el N° 15, Tomo 153-A e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, VERISA TARICANI CAMPOS y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.935, 82.590y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEGAB MOTORS C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 224-A Sgdo y a la ciudadana MARIA ELENA BERRETONI MICUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.683.656
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial quien asignó, previa distribución, a este Despacho el conocimiento del mismo. En fecha 27 de octubre de 2015 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada de manera infructuosa, en fecha 04 de marzo de 2016 compareció el abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 145.833, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, y procedió a consignar, por medio de diligencia, escrito transaccional, debidamente notariado, en el cual, las partes, dejaron establecido lo siguiente:
“…PRIMERA: Las obligaciones contraídas por la DEUDORA en virtud de los negocios jurídicos, no fueron cumplidas exactamente como se pactaron, ando lugar al presente litigio, reconociendo ésta que a la fecha de suscripción de este instrumento adeuda 1) por concepto del primer contrato celebrado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 363.880,99) que comprende capital; por Bs. 162.645,42, intereses convencionales: Bs. 60.500,06 e intereses de mora: Bs. 140.735,51; 2) posconcepto del segundo contrato de préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.234.172,68) que comprende capital; por Bs.124.469,92; intereses convencionales: Bs. 46.757.79 e intereses moratorios: Bs. 62.944,94 y; 3) erogaciones con motivos de gastos devenidos del proceso judicial por Bs. 15.627,11; para un total adeudado de bs. 613.680,78. Por cuanto las obligaciones asumidas por la DEUDORA para con el BANCO, en razón de los contratos de préstamo ya citados, se encuentra de plazo vencido y considerando que la DEUDORA no cuenta con recursos que le permitan satisfacer la obligación en su totalidad, ofrece realizar un pago inmediato por la cantidad de Bs. 115.302,58, mediante cheque del banco Bancaribe, número 39573666, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual se recibe a satisfacción. La suma restante, por la cantidad de Bs. 498.378,20 será cancelada mediante cinco (5) cuotas mensuales y consecutivas, por Bs. 99.675,64; contadas a partir de la presente fecha”. SEGUNDA: El BANCO con el ánimo de resolver éste asunto, acepta la propuesta de la DEUDORA y recibe en este acto un cheque por la suma de Bs. 115.302,58”.TERCERA: “De los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso. La DEUORA asume el pago de los honorarios profesionales del abogado del BANCO y de cualquier otro que hubiese intervenido en este proceso en representación de la parte demandante, por formar parte de los efectos del incumplimiento de la obligación y con motivo de las actuaciones causadas en el proceso e inclusive la elaboración del presente documento de transacción, los cuales se fijan en la cantidad de setenta y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 73.347,29)lo cual se realiza en este acto mediante cheque el Banco Bancaribe número 23273667, de fecha 31 de marzo de 2016, a nombre del abogado JAVIER ZERPA, por lo que una vez hecho efectivo el pago, no queda nada más que reclamar al respecto. Los honorarios profesionales del abogado interviniente en representación de la DEUDORA, será sufragado por éste último, sin que el BANCO tenga nada que referir al respecto. CUARTA: “Son de la exclusiva cuenta de la DEUDORA y así lo declara expresamente, todos los gastos de documentación ante la notaria o costos derivados de la presente transacción, hasta el pago definitivo de todas las obligaciones aquí contraídas.
II
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema, ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y considerando que las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones estando debidamente facultadas a tal efecto, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción celebrada y suscrita por las partes el 07 de abril de 2016. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL que consta en el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2015-000430
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