REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-R-2011-000018

PARTE ACTORA: JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.783.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE CABRERA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.194.
PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.271.951, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.688.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)

-I-

Se recibe el presente expediente en virtud de la inhibición presentada por la Juez Carolina María García Cedeño del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado conocer sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana Ligia Aranguren, en virtud de la decisión de fecha 8 de agosto de 2014 quien declaró con lugar el Amparo Constitucional contra la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Haciendo un recuento de lo sucedido en el presente proceso debe resaltarse que la presente causa se inicia mediante libelo de demanda donde se afirma que en fecha 26 de marzo de 2008 el ciudadano José del Grosso celebró con la ciudadana Ligia Aranguren un contrato de comodato, para que ésta ocupara la planta alta con entrada independiente de la casa-quinta denominada “QUINTA TOSCA”, ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato tuvo un lapso de vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días, contados desde el 26 de marzo de 2008, venciendo en fecha 26 de septiembre de 2008; que la comodataria se ha negado a entregar el inmueble pese a haberse cumplido el plazo contractual acordado entre las partes.

La acción interpuesta se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726 y 1.731, todos del Código Civil, demandándose, puntualmente la resolución del contrato de comodato que existe entre las partes; y a entregar inmediatamente el inmueble –objeto de comodato– en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda quien negó, rechazó y contradijo que entre ella y el demandante existiera un contrato de comodato sobre la planta alta de la casa quinta denominada Tosca; que desde el año 2001 es arrendataria del aludido inmueble y desde el 26 de marzo del año 2008 lo que existe entre las partes es una venta a plazo, habiendo adelantado la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), cesando la cancelación de cánones arrendaticios. En tal sentido consigna y opone a su adversario el contrato de venta en mención, el cual acompaña marcado con la letra “A”. Impugna el documento marcado “B”, consignado por su antagonista junto al escrito libelar, referido al contrato de comodato, alegando que solo se trató de una intención inicial errada jurídicamente.

Negó, rechazó y contradijo el argumento de que la vigencia del contrato era de ciento ochenta y cuatro (184) días, pues, en su decir, el contrato de comodato y contrato de compra-venta son excluyentes.

Negó, rechazó y contradijo que hubiere vencimiento de plazo, pues según indica el contrato de comodato no existió, que lo que existe es un contrato de compra-venta.

Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho esgrimidos por el pretendiente, y, asimismo estar obligada a responder jurídicamente por Resolución de Contrato de Comodato.

Finalmente se opone a la estimación de la cuantía, por no haber lugar a ello, y por tener la demandante conocimiento sobre la verdadera intención de contratar una compraventa y no un comodato.

En fecha 2 de noviembre de 2009, la demandada promovió documental, consistente en copia certificada del documento de opción de compraventa antes referido, el cual opone a su adversario en toda forma de derecho.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2010, la representación judicial de la actora, consigna escrito y promueve documentales; alegó la inexistencia de la contestación a la demanda realizada por la accionada, por anticipada, y ratificó relación contractual de comodato entre las partes. Por su parte, la demandada hizo lo propio mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, en dicho escrito contiene alegatos referidos a que el actor no podía demandar la resolución del contrato, sino su cumplimiento, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda ya había fenecido el lapso de vigencia del presunto contrato de comodato.

En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mientras que la demandada lo hizo en fecha 03 de junio de 2010.

Según cómputo de fecha 08 de junio de 2010, el término para los informes se cumplió el 07 de junio de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, fue dictada la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011, la recurrente fundamenta su apelación, alegando lo siguiente: 1. Que la demanda fue incoada por Resolución de Contrato y así quedó establecido en el auto de admisión, dictado por el Juez de la recurrida, siendo tal acción contraria a derecho por no ser el comodato un contrato bilateral. 2. Que al momento de sentenciar, el Juez de la causa suplió defensas de la actora, pues calificó la controversia como Cumplimiento de Contrato de Comodato. 3. Que al haberse calificado en la sentencia de mérito, la acción ejercida, como de cumplimiento de contrato, se le causa una indefensión, pues si la pretensión es de resolución y así se dejó establecido en el auto admisorio (sic), ella se defendió de una demanda de resolución y no de una demanda de cumplimiento. 4. Que si el contrato tenía una vigencia de ciento ochenta y cuatro (184) días que vencieron el 26/09/2008 y la demanda fue intentada en fecha 03/02/2009, se estaba frente a un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción; y, por tanto, queda excluida toda posibilidad de demandar y más aún, de ser declarada con lugar una acción por cumplimiento de contrato de comodato. 5. Denuncia la aplicación del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que cuando desconoció el contrato de comodato, legalmente estaba impugnando el documento que le ha sido opuesto, lo que obligaba a su antagónica a promover la prueba de cotejo. Y que ante tal omisión, el documento impugnado debe tenerse como impugnado en su contenido y firma. 6. Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.363 del Código Civil, al considerar que si el contrato de comodato no quedó reconocido por la demandada, no podía ser valorado como plena prueba. 7. Denuncia la errónea aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho artículo no guarda relación con los hechos debatidos. 8. Denuncia la infracción del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, existe ausencia de narrativa en la sentencia. 9. Denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, la sentencia aparece inmotivada, por no haber valorado la copia certificada del contrato de opción de compraventa consignada por ella. 10. Denuncia la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al negar valor probatorio al documento contentivo del contrato de opción de compraventa, el cual no fue impugnado. 11. Denuncia falso supuesto de hecho de la recurrida, al considerar que la demandada no probó la existencia del contrato de arrendamiento y de la Opción de Compraventa, por cuanto consta en autos que la demandante alegó relaciones contractuales extintas; que pese a que la demandada consignó copias simples y copias certificadas del contrato de opción de compra venta, no fueron desconocidas; que al haber consignado copia certificada del aludido contrato, no estaba obligada a consignar su original. 12. Que es falso que el alegato de inadmisibilidad de la acción constituye un hecho nuevo, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto el Juez está obligado a pronunciarse. 13. Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.731 del Código Civil, “(…) pues dicha norma contempla que la parte pueda ejercer de manera conjunta su derecho a una acción de Resolución y Cumplimiento de Contrato (…)”. 14. Denuncia la errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque dicho artículo no contempla la posibilidad de que el juez admita una demanda que contraríe alguna disposición expresa de la ley. 15. Denuncia la errónea interpretación del artículo 1.354, 1.167 y 1.264 del Código Civil, porque el contrato de comodato no tiene carácter bilateral y no le es aplicable la acción resolutoria, por tratarse de un contrato sinalagmático imperfecto.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la actora consignó escrito de informes, donde señala que la relación contractual de comodato nunca fue desconocida por la demandada, por lo que la misma quedó legalmente reconocida. Insiste en señalar que la contestación de la demandada es extemporánea por anticipada; que la demandada nada probó a su favor, durante la fase probatoria; y, por tanto, debe declararse la confesión ficta. También sostiene que habiendo transcurrido la vigencia del contrato sin que la comodataria entregara el inmueble es que procede a demandar su resolución judicialmente.

En fecha 28 de abril de 2011, la representación actora consignó observaciones a los Informes de su contraparte, alegando que el mismo es extemporáneo por anticipado; que la demandada pretende traer hechos nuevos al proceso, encontrándose en segunda instancia la causa; que pretende que se le dé participación y controversia a hechos que no son de interés jurídico para esta causa y que no fueron opuestos con la contestación de la demanda, como la tacita reconducción (sic); que pretende obviar la obligación del comodatario de restituir la cosa cuando le sea requerida por el comodante.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto ordenó la prosecución en esta instancia el presente Recurso de Apelación.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial se pronunció sobre el Recurso de Apelación quien declaró: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Ligia Aranguren contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, aunque con distinta motivación; Tercero: Se declara resuelto el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano José Oswaldo del Grosso, en condición de Comodante y la ciudadana Ligia Aranguren en condición de comodataria; Cuarto: Se ordena la entrega de la Planta Alta de la casa-quinta denominada “QUINTA TOSCA”, ubicada en la Avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, una vez abocado a la presente causa, suspendió el presente juicio por un lapso de noventa (90) días hábiles, a los fines que se realicen los trámites respectivos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana Ligia Aranguren en su condición de parte demandada actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada de sentencia de fecha 8 de agosto de 2014 emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró Con Lugar el Amparo Constitucional, así como la nulidad del fallo contra el cual se interpuso el amparo.

-II-

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Considera esta alzada observar previamente que el presente juicio se inicia con la intención de demandar una acción de resolución de contrato de comodato, lo cual representa el quid del debate y es hacia donde se han debido dirigir las pruebas. Así, la parte demandada, tuvo que desvirtuar, en su oportunidad procesal, la existencia o eficacia de tal relación contractual, o, en caso tal demostrar que ha cumplido a cabalidad con los deberes y derechos derivados contractualmente.

El contrato de comodato, debe entenderse, en esencia, como un contrato real que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. De la misma forma, la gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente, es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica. Igualmente, se debe señalar que se trata de un contrato unilateral.

Respecto al objeto del contrato no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones. En este sentido, encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación. En esta corriente encontramos la calificada opinión extranjera de Colin y Capitant, "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, donde se expresa:

“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes, ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato.”

Dentro de esta corriente, también se ubica el autor patrio Eloy Maduro Luyando, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, cuando señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, "Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, pág. 492, afirma: “…Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”

Con relación al contrato de comodato consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda (F. 8 - Pieza I) debe percatarse este Juzgador sobre la impugnación del mismo, y el alegato sobre la existencia de un contrato de opción de compra–venta (F. 50-51-Pieza I), del cual consignó copia certificada; sin embargo, se observa que ambos documentos son de carácter privado de lo cual no surten efectos jurídicos frente a terceros. Ahora bien, con respecto al segundo de los documentos aludidos se debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compra-venta definitiva, y que, generalmente, en este tipo de negocios el vendedor promete vender y el comprador se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde a la demandada ante los hechos alegados demostrar la existencia de dicha relación contractual, así como las obligaciones que se derivan entre los contratantes respecto al bien de marras, lo cual no se logró demostrar en la oportunidad procesal respectiva; tampoco demuestra haber hecho algún tipo de pago en calidad de arras como parte del precio señalado en dicho documento. Igualmente, se observa de dicho documento de opción de compra-venta, en su Cláusula Décima Primera, la existencia del comodato que alude el actor y que desconoce el demandado, ya que la demandada ocuparía la planta alta de la “Quinta Tosca” en calidad de préstamo de uso y que el mismo se redactaría en documento aparte. De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente la demandada se encuentra ocupando parte del inmueble objeto de la controversia bajo la figura del préstamo de uso, y, consecuencialmente, el contrato de comodato es perfectamente existente y válido.

Entonces, precisado el thema decidendum que se deriva del contrato de comodato que fue presentado como documento fundamental de la demanda, esta alzada considera, antes de emitir un pronunciamiento dirigido al fondo, resolver sobre la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Comodato, lo cual representa, a la sazón, uno de los puntos denunciados por la recurrente.

Al respecto, el Profesor Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, Tomo II, señala:

"…La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
(…) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay
duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de
determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás
convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas (…) Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la
doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en
tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las
obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos
se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones
para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario
de los gastos efectuados por éste en el cumplimiento del mandato;
comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por
la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus
casos el derecho de retención (…)".

Así mismo, señala el citado autor que la Acción de Resolución tiene como uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, de que el contrato debe ser bilateral, al respecto señala:

“Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del CC (…) precisamente la reciprocidad de las obligaciones es lo que caracteriza a los contratos bilaterales y a la acción resolutoria. Tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia así lo han entendido”.

De lo expuesto, es perfectamente concluyente que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, sólo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

Igualmente, señala la doctrina que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultáneas.

De la doctrina citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, y, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva considera quien suscribe que habiendo demandado la parte actora la resolución del contrato de comodato en virtud de que la demandada se negó a restituir el inmueble debe esta alzada concluir que dicha acción resolutoria ha debido declararse inadmisible in limine litis y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas observa esta alzada que la demandada impugnó la cuantía de la demanda por no haber lugar a ello. Al respecto se debe señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para el supuesto en cuestión, establece como supuestos de rechazo de la cuantía el que resulte insuficiente o exagerada, sin embargo, la impugnación realizada por la accionada no se fundamenta en ninguno de esos casos por lo que debe forzosamente desechar la impugnación de la cuantía y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, habiéndose concluido que el deber del a quo era haber declarado la inadmisión de la demanda y siendo que la consecuencia de tal resolución conlleva a la nulidad de todo lo actuado en esa instancia, esta superioridad considera que siendo un punto de derecho el implementado para resolver este recurso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos realizados tanto en la fase cognoscitiva como en esta alzada al momento de los informes.

-III-

En el mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación contra del fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia aludida; TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000018