REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000174
De una revisión de las actas que componen el presente expediente se aprecia palpablemente que en fecha 1 de febrero de 2016 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instrumento poder por la abogada Vestalia María Quirós, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 41.687, asistiendo al ciudadano Manuel Álvarez Villar, que a su vez asiste a la ciudadana MARÍA ESTHER GÓMEZ MOSQUERA (parte codemandada), de igual manera se da por citado en el presente juicio.
Ahora bien, dada la actuación aludida, este Tribunal considera pertinente, en esta etapa procesal, realizar las siguientes consideraciones:
La importancia de la representación judicial deviene, fundamentalmente, de los efectos que surgen de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites de un poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado. Lo anterior no coarta, ni limita, la posibilidad de que ésta representación pueda ser ejercida por una persona que no sea abogado pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado.
Con relación al punto aludido, la sentencia Nº 00462 dictada en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, ha dejado asentado:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último... En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
Igualmente, en virtud del contexto judicial que se tramita en el juicio de marras, se hace pertinente traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Y, en plena sintonía con lo anterior, se encuentran los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que establecen que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley; así como que toda persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Las normas legales antes transcritas permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo que resulta inoperante la actuación de apoderados que no sean profesionales del derecho ya que, si bien es cierto que tal instrumento ha sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no es menos cierto que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio sin que la falta de cualidad pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho tal como sucede en el proceso de marras. Con atención al fundamento anterior es criterio de este Tribunal tener como no acreditada la representación “judicial” de la ciudadana MARÍA ESTHER GÓMEZ MOSQUERA cursante en autos y, por ende, no valida dicha actuación. Así mismo se deja expresa constancia que dicha ciudadana se encuentra debidamente representada judicialmente por la defensora judicial designada abogada Astrid Rangel y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reconvención propuesta por los ciudadanos Manuel Villar Gayo y José Alejandro Bugallo contra Inversiones 3770726 C.A, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fija el QUINTO (5to) dia de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del actor a los fines de que se verifique la Contestación a la Reconvención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000174
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