REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000232
Por recibidos escritos de promoción de pruebas de las partes, presentados ambos en fecha 02 de mayo de 2016 y recibido, asimismo, escrito de oposición de pruebas de la demandante en fecha 16 de mayo del mismo año, este Tribunal, pasa inmediatamente a resolver de la siguiente forma:
En el caso sub examen se observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael De Lima, consignó en fecha 16 de mayo de 2016 Escrito de Oposición a las pruebas presentadas por su antagonista las cuales habían sido agregadas al expediente en fecha 03 de mayo del año en curso. Es preciso el momento procesal para clarificar de manera pedagógica, si se quiere, que una vez agregadas las pruebas a través del auto correspondiente y generado el lapso de oposición a las pruebas publicadas, las partes tienen el derecho ¬-en ese lapso- de ejercer el control de la prueba por medio de los recursos idóneos y pertinentes como son las oposiciones probatorias. Ahora bien, en atención al cómputo de días de despacho que cursaron desde que fueron agregados los escritos de promoción (03/05/2016) y el día límite para ejercer la oposición (10/05/2016) tal como se indicó supra, se evidencia que el Escrito de Oposición presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2016 fue consignado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este Tribunal DESECHAR la oposición en forma absoluta en virtud de su extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior se pasa a dictar pronunciamientos sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I. Mérito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos ni el invocar los principios probatorios no se corresponden con medios de prueba válidos de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye su simple señalización genérica para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
De las Documentales marcados con las letras “A”: Poder de Representación, “B”: Contrato opción Compra-venta, “C”: Notificación de Notaria y “C1”: Instrumento Poder. Éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. Mérito Favorable de Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandante pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
II.-De las Testimoniales: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos SONIA CAMPINS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.662.957, TAHIS COROMOTO URRIOLA CORDOVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.356.630 y HELENA ORTIZ MORADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.064.02 comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m. y 10:00 a.m respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
De las Documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F”, “G”. Éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000232
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