REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2016-000028
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.519 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.487.485
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 bajo los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cautelar de prohibición de enajenar y gravar plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:
II
En el escrito que encabeza el expediente se solicita:
“…Solicitamos de este honorable Juzgado, como quiera que de los hechos narrados, el derecho aducido y los documentos en que fundamentamos la acción se desprende diáfanamente la presunción de buen derecho que asiste a nuestro representado, y en virtud de que existe grave peligro de que el demandado, enajene los bienes inmuebles objeto del presente proceso, y en consecuencia sea inejecutable el fallo que sea dictado, y por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 588 ejusdem, decrete medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso…”.
El marco jurídico cautelar se compone, principalmente, por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.
Conforme a la norma citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso sub examen, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada considera este Órgano Jurisdiccional que la presunción requerida para la procedencia de la protección cautelar solicitada deriva, objetivamente, de la naturaleza jurídica del juicio que se sustancia y la necesaria protección del bien inmueble que se encuentra en disputa y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, así como de la posibilidad real que tiene el titular del bien de realizar algún tipo de enajenación que imposibilite la ejecución del fallo en caso de ser favorable al hoy accionante.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA, PREVENTIVAMENTE, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se determina: Una (1) Oficina identificada con la letra “D”, situada en la Planta Piso 1 del Edificio “PALMIRA”, ubicada en la Parcela distinguida con el No. 162 de la Manzana “C” de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao (antes del Distrito Sucre) del Estado Miranda, la cual tiene un área total de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (64,45 m2), y consta de un (1) área general de oficina, dos (2) oficinas privadas, una (1) Kitchenette y un (1) sanitario. Sus linderos particulares son: Norte: En parte con pasillo de circulación desde donde se le accede y fachada interna Norte que da al patio descubierto de ventilación Este del Edificio; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio; y Oeste: en parte con fachada interna Oeste del Edificio y Oficina E. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio a 2,98% sobre los derechos y cargas correspondiente a la comunidad de propietarios, según consta en el Documento de Condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2011, bajo el No. 25, Folio 148, Tomo 26, Protocolo de Trascripción. El referido inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 15 07 01 U01 002 001 003 001 P01 001, según se evidencia de constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho inmueble le pertenece al señor EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 2011, No. 2011.5267, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.7699 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000028
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