REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000698

PARTE DEMANDANTE: DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y CARLOS DANIEL LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 114.618 y 69.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO, EDWIN CAMPOS FEBLES, LAURA CAMPOS FEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.409.869, V-6.338.793 y 6.338.792, respectivamente; y los herederos desconocidos de JESUS RAFAEL CAMPOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.955.810.
REPREENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, LERMIT DAVID DAVID VALLENILLA y PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio es inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750, 81.831 y 93.350, este último en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2010. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 27 de septiembre de 2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ compareció y expuso que en fecha 02 de diciembre de 2010, con la finalidad de citar al ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS, parte demandada, fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MARYL CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.352.701, quien manifestó que el demandado JESÚS RAFAEL CAMPOS, había fallecido hace tres (3) años; por lo que consigna compulsa de citación.

En fecha 25 de enero de 2011, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación, y la Secretaria Titular del Tribunal procedió a fijar el mismo en la dirección señalada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó citar a los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, quien en vida fuese, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.995.810, mediante Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte actora consigna a los autos dieciocho (18) ejemplares de la publicación de los edictos en los diarios respectivos.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado, previa solicitud efectuada por la parte actora, acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS AGAR, profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530, quien compareció en fecha 21 de junio de ese año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE RUIZ, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado personalmente al defensor judicial designado consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

Por escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, el abogado CARLOS AGAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.530, presento escrito de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 12 de octubre de 2013, el abogado VICTOR RAMOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.812, y consignó copia del recibo de comunicación enviado por IPOSTEL al ciudadano JESÚS CAMPOS, y copia del Acta de Defunción del demandado, señalando que el caso esta prescrito.

En fecha 05 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declare la suspensión de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2013 este Tribunal dictó sentencia declarando nulas todas las actuaciones a partir del 27 de septiembre de 2010 y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión donde se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus.

En fecha 11 de junio de 2013 compareció la representación judicial del codemandado JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y se dio por citado en el juicio.

En fecha 17 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME a los fines de obtener la dirección de los demás codemandados, y en fecha 22 de julio este Tribunal acordó lo solicitado y libró los edictos.

En fecha 02 de octubre de 2013 se recibió oficio proveniente del SAIME contentivo de las direcciones solicitadas.

En fecha 15 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presentó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 02 de julio de 2014 compareció la representación judicial del codemandado JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y se dio por citado en el juicio.

En fecha 21 de julio de 2014, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó al abogado CARLOS AGAR como defensor judicial de los codemandados EDWIN CAMPOS FEBLES y LAURA CAMPOS FEBLES.

En fecha 09 de febrero de 2015, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó nuevamente defensor judicial para los codemandados nombrados en la persona de PEDRO MARTE NAGEL.

En fecha 15 de mayo de 2015 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado efectivamente al defensor judicial designado.

En fecha 22 de mayo de 2015 el apoderado judicial del codemandado JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda del defensor judicial designado a los codemandados.

En fecha 03 de junio de 2015 este Tribunal ordenó librar edicto dirigido a todos aquellos que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de este litigio. En esa misma fecha se libró el edicto.

En fecha 02 de julio de 2015 el defensor judicial designado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó dieciocho (18) ejemplares de la publicación en prensa del edicto.

En fecha 27 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2016 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ROSARIO TERESA AZABACHE MELENDEZ, AGRIPINA TOLOZA DE RODRÍGUEZ y CARMEN DIONISIA RADA DE ROMERO; y en fecha 01 de febrero de 2016 se evacuó la testimonial correspondiente a la ciudadana ENDARINA BRITO DE FALCON.

En fecha 01 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples a los fines de evacuar la prueba de informes.

En fecha 25 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 03 de marzo de 2016 este Tribunal libró los oficios requeridos a los fines de evacuar la prueba de informes.

En fecha 31 de marzo de 2016 se recibió oficio proveniente de CANTV contentivo de las resultas de la prueba de informes.

II

Alega la parte actora en su libelo que desde mediados del año 1988 ocupa un apartamento propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.955.810. Apartamento distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que cuenta con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (101,01 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral Norte de la Torre B y patio interior de la Torre B; SUR: Apartamento 93-B, caja de los ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación del noveno piso; ESTE: fachada interior norte de la Torre B, apartamento 91.B, caja de los ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: fachada principal oeste de la Torre B.

Aduce que mantuvo una relación estable de hecho con el propietario, el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, y que desde entonces ocupa el inmueble como propio, sin reconocer en otra persona un mayor derecho sobre dicho bien, alegando que verbalmente pactó con el referido ciudadano que el inmueble sería de su propiedad.

Alega entonces que se instaló junto con su grupo familiar en el referido inmueble con todos sus enceres y con ánimo de dueño, ejerciendo los atributos propios del derecho de propiedad, y que en todo ese tiempo nadie ha cuestionado su condición de poseedora legítima del inmueble.

Sostiene que desde hace más de veinte (20) años es la única propietaria del bien, a pesar de que el ya mencionado ciudadano nunca protocolizó el documento que le transmitía la propiedad.

Aunado a lo anterior, alega que ha cumplido con todas las obligaciones y deberes propios de un propietario de algún bien, pagando todos los servicios y defendiendo todos los derechos e interese relacionados con la propiedad, por lo que aduce que se cumplen con todos los presupuestos requeridos para que opere la prescripción adquisitiva, a saber, que la posesión sea: 1) Continua, 2) Ininterrumpida, 3) Pacífica, 4) Pública, 5) Inequívoca y 6) con Ánimo de Dueño.

Es por lo anterior que solicitó a este Tribunal que declare: 1) que la actora ha ejercido por más de veinte (20) años la posesión legítima del inmueble identificado; 2) que la actora adquiere la propiedad por prescripción adquisitiva; y 3) que ordene la protocolización de la sentencia y que sirva la misma como título de propiedad a favor de la actora.

III

En lo que respecta al codemandado JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO, se observa que convino en todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

Por otra parte, el defensor judicial de los codemandados EDWIN CAMPOS FEBLES, LAURA CAMPOS FEBLES y los herederos desconocidos de JESUS RAFAEL CAMPOS, en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la actora.

IV

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de analizar el valor probatorio de los medios de prueba traídos al expediente, este Tribunal considera apropiado determinar los hechos que se requiere probar a los fines de determinar la procedencia de la pretensión, y, en este sentido se tiene que la parte demandante alega que el bien inmueble identificado pertenece al de cujus JESUS RAFAEL CAMPOS, el cual comenzó a ocuparlo desde mediados del año 1988 como un bien propio sin reconocer que otra persona tenga algún derecho sobre el mismo, de modo que le corresponde probar que posee desde esa fecha, así como el ánimo con el que posee. Paralelamente, debe demostrar que la posesión durante todo ese tiempo, que son más de veinte (20) años, fue continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca, que constituyen los demás requisitos, concurrentes, de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva.

Junto con el libelo de la demanda consignó marcado “A”, documento emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, denominado ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, la cual consiste en una transacción celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008 entre la administradora del edificio y la hoy actora, en su calidad de residente del apartamento sobre unas cuotas de condominio no pagadas. Este Tribunal advierte que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo de posesión, sin embargo, este Tribunal considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora, como ocupante del inmueble de marras, mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño. Esta documental deberá ser complementada con el resto del material probatorio a fin de crear convicción sobre los hechos, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “B” estado de cuenta emanado de VISA BANCO EXTERIOR, de fecha 19 de noviembre de 1991, donde se desprende que la ciudadana actora habitaba en el referido apartamento para dicha fecha. Este Tribunal advierte que este medio de prueba, al igual que el anterior, por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo de posesión. Sin embargo, debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía con ciertas obligaciones propias de un propietario y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño, que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos.

Marcado “C” consignó comunicación emitida por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a la ciudadana actora, con motivo de unos artefactos dañados. De la misma se desprende que para el 04 de noviembre de 2002 la ciudadana se encontraba habitando el inmueble y ejerció un reclamo a la mencionada compañía por unos artefactos dañados presuntamente en el inmueble. Este Tribunal advierte que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo en la posesión. Sin embargo, este Tribunal considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño, que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos.

Marcados “D1”, “D-2”, “D3” y “D-4”, un legajo de recibos de pago de lo pactado en la transacción antes mencionada, emanados de la administradora la condominio ADMINISTRADORA YURUARY C.A. Este Tribunal advierte que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo de posesión. Sin embargo, este Tribunal considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño, que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos.

Marcados “E-1”, “E-2” y “E-3”, una serie de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales generados por los cobros extrajudiciales de las cuotas de condominio, recibidos por la administradora del bien. Este Tribunal advierte que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo de posesión. Sin embargo, este Tribunal considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño, que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre un hecho.

Marcado “F” comunicación emanada de la Junta de Condominio de Residencia Clarissa dirigida a la administradora del inmueble, donde le explican la situación de pago de la hoy actora y le solicitan que acepte el acuerdo, al que ya se hizo referencia. Este Tribunal advierte que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, como por ejemplo el ánimo de dueño y el tiempo de posesión. Sin embargo, este Tribunal considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía sus obligaciones y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño, que deberá ser complementado con otros indicios a fin de crear convicción sobre los hechos.

Marcado “G” un MEMORANDUM elaborado por la abogado Cristina Carabaño, dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Clarissa, de fecha 20 de octubre de 2008. Del mismo se desprende que los cobros extrajudiciales en lo que refiere a los honorarios y la cuotas de condominio, del inmueble objeto de este juicio, se entienden con la hoy actora, de modo que si bien este Tribunal observa que este medio de prueba por sí solo no es capaz de demostrar que se cumplen con algunos de los presupuestos de procedencia de la usucapión, considera que debe ser tomado como un indicio de que la actora cumplía obligaciones propias de un propietario y mantenía su hogar como lo haría un verdadero dueño.

Marcado “I” consignó original de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de este juicio, antes identificado, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009. Del mismo se desprende que el inmueble se encuentra registrado a nombre de JESUS RAFAEL CAMPOS y que sobre el mismo no pesa ningún tipo de gravamen para la fecha. Este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “J” copia certificada del título de propiedad del inmueble a favor del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, emitido por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Junto con su escrito de promoción de pruebas consignó marcado “P-A” una comunicación emitida por la Junta de Condominio del Edificio Clarissa, dirigida a sus residentes, donde señalan que consideran que no es una falta cobrar de la manera que cobran. Este Tribunal considera que los hechos que prueba dicho medio probatorio no guardan relación alguna con lo ventilado en este juicio por lo que se desecha del mismo.

Marcado “P-B”, copia simple de pronunciamiento emitido por un juez de paz donde recomienda llevar el caso a instancias superiores. Este Tribunal considera que los hechos que prueba dicho medio probatorio no guardan relación alguna con lo ventilado en este juicio por lo que se desecha del mismo.

Con respecto al informe aportado por CANTV, este Tribunal considera que no guarda relación ni con el objeto ni con las partes del proceso, por cuanto se refiere a una persona y a un inmueble ajeno a este juicio, es por ello que se desecha del proceso.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO TERESA AZABACHE MELENDEZ, AGRIPINA TOLOZA DE RODRÍGUEZ, CARMEN DIONISIA RADA DE ROMERO y ENDARINA BRITO DE FALCON, este Tribunal observa que los mismos son contestes con la demandante al deponer que ella tiene más de veinte años en el inmueble identificado, que se comporta como la dueña, que las personas que la conocen la consideran la dueña del inmueble, que nunca ha sido perturbada en su posesión ni esta le ha sido cuestionada, que ha ejercido la posesión de forma pacífica, pública e ininterrumpida. Especial atención merecen las declaraciones de AGRIPINA TOLOZA DE RODRÍGUEZ y ENDARINA BRITO DE FALCON, pues ellas dicen ser conserje y vecina, respectivamente, del edificio donde se encuentra el inmueble en cuestión, y reconocen a la actora como propietaria del mismo. Este Tribunal les confiere valor probatorio y tiene como ciertos sus dichos al no ser contradictorios ni haber sido objeto de control al momento de la evacuación de la prueba.

V

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo, en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido o no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

Como marco legal los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, así como de los criterios doctrinarios, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a lo anterior se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de veinte años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los testigos evacuados, así como del conjunto de indicios a que ya se hizo referencia, pues la suma de todos ellos llevan a la convicción de este Tribunal que en todo lo relacionado con los cobros, el condominio y demás obligaciones originadas por el inmueble, es la actora quien responde como si fuese la única dueña y con quien se entienden los acreedores de estas obligaciones sin que conste en el expediente que sea otra persona que realice estos actos propios de un propietario.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas, así como de la concatenación de los indicios valorados anteriormente.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos evacuados, así como de los indicios antes señalados, pues valorados en su conjunto, se llega a la conclusión que desde la perspectiva de los terceros, quien se encarga, mantiene y quien ejerce la propiedad del inmueble es la hoy demandante.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble objeto de litigio.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las testimoniales, del ya referido informe, así como de las facturas y demás documentos aportados que valorados en su conjunto llevan a este Juzgador a la convicción que la posesión se ejerce con ánimo de dueño.

Ahora bien, demostrada como quedó la posesión legítima de la hoy actora sobre el inmueble, queda solo demostrar la existencia de los otros dos requisitos de procedencia de esta pretensión que son, 1) que el bien objeto de usucapión sea susceptible de tráfico, lo que queda claramente evidenciado solo con el documento de propiedad, así como la certificación de gravamen; y 2) que en efecto, la posesión legítima, antes analizada, haya sido ejercida por más de veinte años (20). Este hecho último queda perfectamente demostrado en las declaraciones testimoniales, sobretodo en aquellas proferidas por los ciudadanos ENDARINA BRITO DE FALCON y AGRIPINA TOLOZA DE RODRÍGUEZ, pues al ser la primera vecina y la segunda conserje del edificio donde se ubica el bien cuya usucapión se pretende, se puede inferir que tienen conocimiento inmediato de la situación de la actora en referido apartamento, y sostienen que la conocen por más de veinte (20) años, tiempo durante el cual ha poseído dicho apartamento con ánimo de dueño.

Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente, de allí que se limitara a ejercer una defensa general o global.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.




VI

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO, EDWIN CAMPOS FEBLES, LAURA CAMPOS FEBLES, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, y los herederos desconocidos del de cujus JESUS RAFAEL CAMPOS. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: A la ciudadana DORA HILDA BRICEÑO PANTOJA, suficientemente identificada en el encabezamiento de este fallo, titular del derecho de propiedad del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 94-B, ubicado en el piso 9, Torre B, Edificio Residencias Clarisa, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que cuenta con un área de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADO (101,01 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral Norte de la Torre B y patio interior de la Torre B; SUR: Apartamento 93-B, caja de los ascensores, ducto de basura y pasillo de circulación del noveno piso; ESTE: fachada interior norte de la Torre B, apartamento 91.B, caja de los ascensores y pasillo de circulación; y OESTE: fachada principal oeste de la Torre B; SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Titulo de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.

Se exonera de costas a la parte perdidosa en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000698