REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001104

PARTE OFERENTE: CONSTRUCTORA GONPACON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 81-A-Sgdo de fecha 4 de junio de 2002, modificada en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 201-A-Sgdo; siendo su última modificación en el referido Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 2010 bajo el Nº 13, Tomo 60-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TULIO TRIVELLA, LUZ MARINA ALVARENGA y ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 27.413, 23.462, 53.849, 159.854 y 207.669, respectivamente.
PARTE OFERIDA: NILSA RODRÍGUES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.331.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO

-I-

Por recibido expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 363-15 de fecha 31 de julio 2015, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía resuelta en fecha 19 de junio de 2015, y distribuido el mismo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo dándosele entrada y ordenando su anotación en el Libro de Causas.

En fecha 25 de febrero de 2016, el abogado Carlos Poleo Cabrera apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 1 de marzo de 2016 hizo lo propio la abogado Norys Borges apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 2 de marzo de 2016 este Juzgado admitió las pruebas documentales presentadas por la demandada. En el caso de las pruebas promovidas por la actora, que ya forman parte integrante del expediente, se estableció que serían valoradas en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en esta instancia y estando en el tiempo procesal oportuno para resolver sobre esta controversia se observa:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos que discurren ante un Órgano Jurisdiccional, donde intervienen las partes, y, eventualmente terceros con la intención de dirimir las controversias que surgen entre particulares en una sociedad organizada, siendo gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa el maestro Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo no disponible para el juez, ni para las partes. Así, debe ser interpretado y claro que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos y garantizar la paz social que es uno de sus objetivos básicos.

De la lectura pormenorizada e individualizada de las actas que integran el expediente, se evidencia que la parte oferente alegó que en virtud, de la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2014 emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, acto administrativo que pone fin a los expedientes administrativos Nros. DGG-01-R-2014 y DGG-02-2014, debidamente notificado en fecha 13 de octubre de 2014, se declaró: 1) Avalar la solicitud de rescisión unilateral de contrato solicitada por la empresa CONSTRUCTORA GONPACON C.A., con ocasión del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 12 de noviembre de 2007, cuyo objeto era un inmueble identificado como PB-B, ubicado en el desarrollo habitacional denominado Residencias San Gabriel del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 2) Se le ordenó a la empresa reintegrar los montos pagados por la ciudadana Nilsa Rodrígues, en los términos y condiciones contemplados en el artículo 20 de la Ley contra la estafa inmobiliaria; 3) Declaró improcedente la denuncia por el presunto retraso injustificado en la entrega y protocolización del inmueble.

Ahora bien, la empresa, hoy accionante, en fecha 23 de septiembre de 2014, le ofrece en venta a la ciudadana NILSA RODRÍGUES DE SOUSA el inmueble antes identificado por el precio justo de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.150.000,00). Así mismo le informa que desde el 26 de septiembre de 2014 tiene a su disposición dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco Nacional de Crédito bajo el Nro. 2560510 por Bs. 341.839,00 y el Nro. 07605512 por Bs. 330.240,00 respectivamente, los cuales comprende reintegro de arras recibidas y cancelación de los intereses calculados sobre el monto de las arras. Sin embargo, la oportunidad para adquirir el inmueble precluyó, por cuanto el mismo ente administrativo fijó un plazo para la compra del mismo.

Finalmente, vistas las innumerables gestiones infructuosas realizadas por el oferente para que la ciudadana NILSA MARÍA RODRÍGUES cumpla con la referida Resolución, es por lo que presentan oferta real de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, ya que el pago constituye el medio por antonomasia para liberarse de las obligaciones según lo previsto en el artículo 1.282 y siguientes ejusdem.

-III-

En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato dirigido a las partes en litigio para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte que deberán acreditar la verdad de los hechos que se hayan plasmado. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia en los términos explanados este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, a saber:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

La actora promovió copia fotostática (F. 25-45), Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2014 emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, expedientes Nros. DGG-01-R-2014 y DGG-02-2014, que por ser un documento administrativo debe otorgársele pleno y absoluto valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la valoración de dicha documental se tiene como valida, e indiscutible, la orden que se le dirige a la empresa CONSTRUCTORA GONPACON C.A., de reintegrar los montos pagados a la ciudadana NILSA MARÍA RODRÍGUES DE SOUSA.

Riela del folio 46 al 47 copia fotostática marcada con la letra “C” de misiva emitida por la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., dirigida a la Directora General de Gestión Adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2014, en la que le notifica al ente gubernamental y a la ciudadana Nilsa Rodrígues el cumplimiento de la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2014. En la aludida documental se destaca el ofrecimiento en venta del inmueble ubicado en PB-B en el desarrollo habitacional denominado “Residencias San Gabriel” del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por el precio justo de Catorce Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (14.150.000,00), así como la consignación de las copias de los cheques de gerencia dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco Nacional de Crédito bajo el Nro. 2560510 por Bs. 341.839,00 y el Nro. 07605512 por Bs. 330.240,00 respectivamente, y, al no haber sido impugnada ni objetada por ningún medio procesal este tribunal de instancia la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 48 copia fotostática marcada con la letra “D”, comunicación privada enviada por correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2014 por el Director de la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., ciudadano Félix Lairet Santana dirigida a la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa, en la que le ratifica la oferta de venta del inmueble suficientemente identificado, así como la disposición que tiene de los dos (2) cheques de gerencia emitidos por el Banco Nacional de Crédito bajo el Nro. 2560510 por Bs. 341.839,00 y el Nro. 07605512 por Bs. 330.240,00 respectivamente, este juzgador, aun cuando no fue impugnado ni objetado en forma alguna, y habiendo sido promovido como una documental pura y simple, le otorga un valor indiciario conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que deberá ser adminiculado al resto del material probatorio a fin de ser valorado como prueba al momento del análisis respectivo que se realizará infra.

Riela del folio 49 al 50 copia fotostática marcada con la letra “E” de misiva emitida por la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., dirigida a la Directora General de Gestión Adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, de fecha 22 de octubre de 2014, en la que le informa al ente gubernamental su preocupación por haber transcurrido casi treinta (30) días desde que esta empresa le ofreció en venta el apartamento a la ciudadana Nilsa Rodrígues de Sousa y hasta esa fecha desconocen las resultas de dicha oferta, éste juzgador la aprecia y, al no haber sido impugnada ni objetada por ningún medio procesal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 51 al 57 copia certificada marcada con la letra “F” notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de fecha 29 de octubre de 2014, por la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., a la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa, dicha documental, por tratarse de un documento autenticado meritorio de fe pública debe ser valorada con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 58 al 60 copia fotostática marcada con la letra “G” de misiva emitida por la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., dirigida a la Directora General de Gestión Adscrita al Despacho de la Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, de fecha 10 de noviembre de 2014, en la que le informa la notificación realizada a la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa en fecha 29 de octubre de 2014. Sobre esta documental éste juzgador la aprecia y, al no haber sido impugnada ni objetada por ningún medio procesal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 61 copia fotostática marcada con la letra “H” oficio Nº 001668 de fecha 12 de septiembre de 2014 emanado de la Dirección General de Gestión adscrita al Despacho del Viceministerio de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dirigido a la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa, con el propósito de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa referido a los expedientes Nros. DGG-01-R-2014 y DGG-02-2014, dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 62 al 81 copia fotostática marcada con la letra “I” copia fotostática de Recurso de Reconsideración de fecha 6 de noviembre de 2014 ejercido por la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa en contra de la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, expedientes Nros. DGG-01-R-2014 y DGG-02-2014, dicha documental, al tener pertinencia con el objeto controvertido en este procedimiento, se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido impugnado ni objetado en modo alguno.

Corre inserto del folio 82 al 89, original de informe de revisión especial de la firma de Marambio, González. Contadores Públicos, S.C., en la que se realizó el cálculo de los intereses a pagar con base al monto dado en arras, dicha documental al tener pertinencia con el objeto controvertido en este procedimiento, se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido impugnado ni objetado en modo alguno.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, ésta promueve copia certificada que riela del folio 127 al 203 marcada con la letra “A”, del expediente signado con el Nº AP42-G-2015-000159 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015. Sobre dicha documental al tener pertinencia con el objeto controvertido en este procedimiento, se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido impugnada ni objetada en modo alguno.

Corre inserto del folio 204 al 211 copia certificada marcada con la letra “B” referente a la notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 29 de mayo de 2015 por parte de la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa a la empresa CONSTRUCTORA GONPACON C.A., dicha documental, por tratarse de un documento autenticado meritorio de fe pública debe ser valorada con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 212 al 238 copia fotostática marcada con la letra “C” expediente signado con el Nº 16C-18.333-15 del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa en contra de la empresa CONSTRUCTORA GONPACON C.A., éste Tribunal advierte que tal instrumental carece de relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio.

Corre inserto del folio 239 al 249 original marcada con la letra “D” de misiva realizada por la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa dirigida a la Directora General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de junio de 2015, en la que manifiesta no haber sido notificada por parte de la CONSTRUCTORA GONPACON C.A, sobre la oferta para la venta del inmueble y por ende la no procedencia en la devolución de las arras, dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Para pronunciarse sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito este juzgador considera menester resaltar lo que sigue:

El procesalista patrio Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, Tomo VI, página 118, puntualiza que: “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.”

En este mismo orden de ideas, el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra perfectamente delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial competente, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal el cual debe realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la validez o nulidad del ofrecimiento real.

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, haciendo referencia al artículo 824 explica que:

“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsicos.
En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsicos.
Estos requisitos intrínsicos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.

De igual manera se hace necesario traer a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el mismo autor al expresar:

“La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.

Así mismo, se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:

“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub iudice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.

En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:

“(…) debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”

Tenemos entonces que, la norma parcialmente transcrita, en su parte inicial, esgrime los elementos subjetivos del ofrecimiento real, por lo que resulta impretermitible remitirnos a las normas contenidas en el Código Civil relativas al pago como medio de extinción de las obligaciones y, atender primeramente al artículo 1.283 ejusdem, que dispone:

“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

Del artículo transcrito señala quienes pueden ser solvens cuando estamos ante una obligación de dar, entre ellos se encuentran: 1. el deudor; 2. toda persona o tercero interesado en pagar y; 3. tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.

Planteado de esta manera, resulta entonces que la ley presume el pago el cual no es intuitu personae, toda vez que al acreedor no le interesa que le pague determinada persona, sino la satisfacción de su prestación, así pues, se hace conveniente la oportunidad para aclarar que el tercero interesado es cualquier persona distinta del deudor que pueda ser forzada a pagar, pues tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, sin atender a la forma en que se encuentra obligada, es decir, de modo principal o accesorio y, al efectuar el pago, se subroga en los derechos del acreedor a quien le hubiere pagado. Mientras que el tercero no interesado, es la persona distinta del deudor, que no puede ser forzada a pagar y, por ende, carece de interés legítimo para extinguir la obligación.

Entre los terceros que actúan en nombre y descargo del deudor tenemos al mandatario o gestor del deudor; en contraposición al tercero interesado, se encuentra el tercero que no representa al deudor, actúa en nombre propio sin derecho a exigirle al acreedor que lo subrogue convencionalmente, pues implicaría una intromisión injustificada en el patrimonio del deudor, más sin embargo, el acreedor, salvo disposición expresa de ley, no puede negarse a recibir el pago; el deudor no puede impedirlo si no paga el mismo y; el tercero no tiene derecho a pagar si tanto el deudor como el acreedor se oponen a ello.

De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, le corresponde a éste sentenciador entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos consagrado en el artículo 1.307 del Código Civil, de allí que Primero: La oferta fue realizada a la ciudadana Nilsa María Rodrígues de Sousa, quien, según se evidencia de actas, resulta ser la oferida en el presente procedimiento quien tiene plena capacidad para recibir el mismo.

Con relación al Segundo requisito, no se evidencia de actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación, por lo cual resulta capaz la CONSTRUCTORA GONPACON C.A., para ejercitar el derecho de ofertar.

En cuanto al Tercer requisito observa quien decide que el oferente, al momento de realizar su ofrecimiento, consignó dos (2) cheques de gerencia (F. 92) Nros. 65888378 y 76188377 ambos de fecha 27 de mayo de 2.015, por un monto el primero de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 341.839 ºº) por concepto de reintegro de las Arras, y el segundo cheque por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 377.238,96) por concepto de intereses calculados sobre el monto de las arras, ambos de la entidad Bancaria Bancaribe, cantidad ésta que no fue refutada por el oferido en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir, una suma seria y efectiva, determinada, determinable y con causa, que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos ilíquidos. Sin embargo, éste Juzgador cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal, el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta.

Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1.306 del Código Civil cuando especifica: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”. En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento. Ahora bien, éste Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente y satisfactoria demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.

Con relación al Cuarto requisito, ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que el pago comporta la cancelación total del inmueble dentro del lapso establecido, por tanto, se encuentra satisfecho el requisito examinado.

Mientras que el Quinto requisito, puede constatarse en actas que se cumple con la condición que deriva la relación el cual dio origen a la deuda u obligación de la que pretende liberarse el oferente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º de la Resolución Administrativa de fecha 12 de septiembre de 2014 emanada de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En cuanto al requisito Sexto, se encuentra satisfecho el requisito examinado, ya que se ha establecido un domicilio específico.

En cuanto al Séptimo y último requisito, resulta patente que el ofrecimiento de marras se llevó a cabo por ministerio del Juez, con lo cual queda satisfecho.

Se tiene entonces que este procedimiento es esencialmente instrumental y por ello está concebido para materializar la entrega de un bien, cualquiera que este sea, al acreedor, que en última instancia es la persona inicialmente llamada por la ley para recibirla según el tipo de relación jurídica que le vincula con su deudor oferente. De allí que si el Tribunal encuentra satisfechas las reglas formales que determinan la validez de la oferta, lo propio será declararlo así sin más formalidades.

Dilucidado entonces que en el caso de marras el oferente satisfizo los requerimientos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil que determinan la validez del ofrecimiento real, resulta forzoso para este sentenciador declarar válido la oferta real de pago.


-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: VÁLIDO el ofrecimiento real efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON C.A., a favor de la ciudadana NILSA RODRÍGUES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.447. En consecuencia ténganse como válidos los cheques consignados en el a quo y que mantiene este Tribunal en custodia a nombre del oferido; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida dado su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001104