REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-V-2003-000027

PARTE DEMANDANTE: NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil constituida originalmente bajo la dominación social de BANCO NOROCO, C.A., por acta escrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el nueve (09) de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A-Pro, modificada a su actual denominación con domicilio en la ciudad de valencia Estado Carabobo, por acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 27-A-Pro., y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, Instituto Financiero que absorbió por fusión a “VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.” constituida originalmente como Sociedad Civil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy primer circuito del Estado Carabobo en fecha 21 de agosto de 1963, bajo el Nº 56, folio 224, protocolo primero, Tomo 9, transformada en Sociedad de Comercio, con el mismo domicilio, por acta inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 14, del protocolo Primero, Tomo 46, de conformidad con la precitada acta inscrita en fecha 16 de febrero de 2001, acordada dicha fusión bajo el modalidad de absorción por la Entidad extinguida conforme al acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de febrero de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, autorizada dicha fusión por absorción por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 0005-01, de fecha 9 de enero de 2001.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GENEROSO G. MAZZOCCA MEDINA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.648.
PARTE DEMANDADA: FUNDAVIVIENDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 5, Tomo 98-A, cuya cambio de denominación consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 33-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOLL, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.350.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas quien fungía como tribunal distribuidor. En fecha 28 de enero de 2003, en virtud de la distribución respectiva, recayó el conocimiento de la causa en este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 20 de marzo de 2003, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento especial establecido en la norma adjetiva.

En fecha 23 de abril de 2003 comparece el ciudadano alguacil HAROLD DOMINGUEZ adscrito a este Juzgado y consigna resultas negativas de la practica de la intimación.

En fecha 07 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles, librándose en fecha 22 de mayo de 2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de intimación.

En fecha 30 de julio de 2003 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel, con lo cual se da cumplimiento a las formalidades cartelarias.

En fecha 07 de enero de 2004, se dictó auto mediante la cual se ordeno librar edicto procediendo en tal sentido.

En fecha 03 de septiembre de 2004, se deja sin efecto el edicto librado en fecha 07-01-2004 y se ordenó librar uno nuevo.

En fecha 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado en fecha 03-09-2004, siendo consignadas, posteriormente, el resto de las publicaciones.

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió escrito de declinación de competencia, presentado por la abogada MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOLL, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.350.

En fecha 27 de mayo de 2005, se declino de oficio la competencia al Juzgado Unipersonal de la Sala De Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (DISTRIBUIDOR).

En fecha 06 de junio de 2005, se dictó auto mediante la cual se acuerda remitir copia certificada mediante oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la misma fecha se libró oficio Nº 358-2005.-

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.844.890, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro-defensa de la culminación del Proyecto Habitacional Lago de Plata, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.803, mediante la cual solicitó la perención de la instancia y levantamiento de la medida decretada en fecha 20-03-2003.

En fecha 4 de febrero de 2016, se deja constancia de haberse agregado las resultas del recurso de regulación de competencia seguido ante el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de ochenta y nueve (89) folios.-

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia alegada en autos por una de las partes.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, siendo que al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).-

La perención, tal como ha sido entendida doctrinaria y jurisprudencialmente persigue, específicamente, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de la parte, ya que su función pública es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 06 de junio de 2005 fecha en la cual el Tribunal dictó auto mediante la cual se acuerda remitir copia certificada mediante oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta fecha 26-03-2015, en el cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia, no consta en el expediente actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, es mas, no existe actuación en el expediente desde que este administrador de justicia se abocó a la causa hasta la presente fecha de lo cual resulta evidente e ineludible deducir que la parte actora se encuentra carente de interes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL contra FUNDAVIVIENDA, C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-2003-000027