REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000225
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KIDSMILE S.A. constituida según documento inscrito en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), Escritura Nº 26.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.832.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERRERA, C.A. antes denominada HERRERA & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de mayo de 1994, el cual quedó inscrito en el libro de comercio, número 3, bajo el Nro. 188, folios 74 al 86 vto, modificando sus estatutos sociales por cambio de denominación según consta de asiento inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, Municipio Heres, el 25 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 11, Tomo 41-A REGMESEGBO 304; así como los ciudadanos FELIX SANTIAGO HERRERA HERRERA, SERVANDO HERRERA HERRERA y ÁNGEL PETRONILO HERRERA HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.341.997, 10.292.191 y 12.221.839, respectivamente en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y las ciudadanas YAZMÍN DEL ROSARIO DÍAZ DE HERRERA y ALICIA TERESA QUIJADA DE HERRERA, mayores de edad, venezolanas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.537.088 y 4.050.446, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO YEPES SOTO, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELISA RAMOS ALMEIDA, MANUEL LOZADA GARCÍA, EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ MURILLO, CARIDAD PÉREZ ARAUJO, DAVID CHANG COLL, CARLOS MARTÍNEZ PIEDRAHITA, FREDDY ARAY LÁREZ, y ELIZABETH MILANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.305, 21.182, 45.205, 75.996, 80.213, 66.136, 33.981, 133.178, 111.961, 216.459, 216.950, 144.235, 25.916, 79.420 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 15 de mayo de 2015 y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia quien en fecha 18 de mayo de 2015 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 25 de mayo de 2015, se libraron compulsas. Asimismo se abrió cuaderno de medidas
En fecha 26 de mayo de 2015, se acuerdó la medida solicitada y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.215, apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A, mediante la cual cede en su totalidad lo derechos litigiosos a favor de la de la Sociedad Mercantil Kidsmile S.A.
Reformada la demanda por la parte cedida, fecha 05 de agosto de 2015 el Tribunal admitió la misma conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento respectivo.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado MANUEL LOZADA, consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil HERRERA, C.A.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibió escrito para oponer cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2016, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 09 de mayo de 2016, presentaron escrito de convenimiento, suscrito por los abogados CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, en su carácter de apoderado judicial del Sociedad Mercantil KIDSMILE S.A y ELISABETH DEL VALLE MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HERRERA, donde solicitan la homologación del mismo.
II
Visto el acto de autocomposición procesal cursante en autos el Tribunal observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:
“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo pacífica y reiteradamente que:
“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.
Así mismo mediante sentencia dictada en la misma Sala, de fecha 24 de enero de 1991, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:
“…el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”.
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el convenimiento a que han llegado las partes. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer en litigio.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO que riela en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de mayo de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2015-000225
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