REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000022

PARTE ACTORA: MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO AGUSTIN DA SILVA BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.142.138
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por los abogados actores identificados. Realizado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016 bajo los trámites del procedimiento de DICVORCIO CONTENCIOSO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS.

Una vez abierto el cuaderno de medidas correspondiente este Tribunal debe pasar a pronunciarse sobre la cautelar de prohibición de enajenar y gravar plasmada libelarmente, lo cual procede a hacerlo de seguidas:

II

En el escrito que encabeza el expediente se solicita:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar las medidas preventivas que me permito señalar a continuación, sobre los bienes de la comunidad conyugal DA SILVA-SUAREZ; en tal sentido, invoco la sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2005, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente No. 03-1371…”.

El marco jurídico cautelar se compone, principalmente, por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Conforme a la norma citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y la presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En el caso sub examen, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este Órgano Jurisdiccional que la presunción requerida para la procedencia de la protección cautelar solicitada deriva, objetivamente, de la naturaleza jurídica del juicio que se sustancia y la necesaria protección cautelar de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, así como de la posibilidad real que tiene el titular del bien de realizar algún tipo de enajenación no consentida por su cónyuge, quien, en principio y salvo prueba en contrario, es cotitular del mismo.

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números, siglas y rayas Ocho raya “A” (8-A), ubicado en la Planta Ocho (8) del Edificio Gicanlon, el cual esta situado en la Urbanización La Tahona, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, construido sobre la parcela distinguida con el No. 177, en el Plano General de la Urbanización, con un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 M2) y un área de Terraza descubierta de aproximadamente OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, una (1) cocina), un (1) lavadero, un (1) espacio destinado a área de trabajo con baño incorporado, estar-comedor, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, balcón, jardinerías y escaleras de acceso a la terraza superior descubierta. Asimismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) maletero identificado con el número Cinco (5), ubicado en el nivel inferior del Edificio Estacionamiento, y dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números Uno (1) y Dos (2), ubicados en el nivel inferior del Edificio Estacionamiento. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 8-B; Sur: Fachada Sur del Edificio y Apartamento 8-D; Este: Pasillo de Circulación y Apartamento 8-D; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. El inmueble esta sujeto a régimen de propiedad horizontal, tal como consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de junio de 1989, anotado bajo el No. 49, Tomo 34, Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de Trescientas Centésimas por ciento (0,300%). Dicho inmueble le pertenece a ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Número 2009.444, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1291 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de mayo de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000022