REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-M-2006-000017

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21/03/2002 a Unibanca, Banco Universal, C.A. instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/01/1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el Nº 47 Tomo 23-A Pro., y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el Nº 5, Tomo 510-A Qto, a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/06/1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., y cuyo cambio de denominación a Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24/04/1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto., quien a su vez absorbió en proceso de fusión a La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/2000, bajo el Nº 68, Tomo 99-A-VII.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM MAIONICA RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.824.484.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUÍZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA PADRÓN SALAZAR Y MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 214.991, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MOISÉS MAIONICA PAJOVIC, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., TENYNNSON VILLEGAS y YESCENIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 63.767, 63.393, 65.980, 80.801, 110.183 y 117.210, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Aclaratoria de Sentencia).

- I –
Mediante decisión de fecha 06/11/2015, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto donde declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero allí explanadas.

En su diligencia de fecha 02/12/2015 la abogada MÓNICA POLEO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó aclaratoria sobre el punto cuarto del particular segundo de la dispositiva aludida, en el sentido que no se señaló desde y hasta cuando se computarán los intereses convencionales y moratorios, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

- II -
Se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2015, puede apreciarse en el numeral cuarto, del particular segundo del dispositivo, que debido a un error material involuntario no se señaló el período para el cómputo de los intereses convencionales y moratorios, lo cual se transcribe a continuación:

“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MIRIAM MAIONICA RICCI, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
(…omissis…)
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.”

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, quien suscribe deja expresa constancia que en el numeral cuarto, del particular segundo del dispositivo del fallo debe decir:

“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MIRIAM MAIONICA RICCI, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
(…omissis…)
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 16/04/2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.”

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cobro de bolívares, intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI, ambos identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2015. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente: En el numeral cuarto, del particular segundo del dispositivo de la misma debe decir:

“SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MIRIAM MAIONICA RICCI, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
(…omissis…)
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 16/04/2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.”

SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio en fecha 06 de noviembre de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AH18-M-2006-000017
CAM/IBG/Lisbeth