REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-V-2004-000094
PARTE ACTORA:
MISHELE RUT UVA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-13.408.592; MARÍA ROSA GÓMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO, ambos de nacionalidad Española, residenciados en Granada y en la Provincia de Ourense y portadores del D.N.I. Nº 35.991.392-A y 34.901.579-E, respectivamente, representados por el ciudadano VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, portador de la cédula de identidad Nº V-14.743.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LEONARDO HERNÁNDEZ y OLFA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.948 y 39.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA JULIA SANTOS DE LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.324.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
IBRAHIM ANTONIO QINTERO SILVA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y YULEIDY DE JESUS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.631, 35.991 y 90.955, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre oposición de las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del CPC.].
- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron los ciudadanos MISHELE RUT UVA SOTO, MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO en contra de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10/12/2004, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia consignada en fecha 22/03/2005, el Alguacil adscrito a este despacho, dejó expresa constancia que en fecha 21/03/2005, procedió a citar a la demandada, entregándole la compulsa de citación y esta se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 25/04/2005, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a que se refiere el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración de citación del Alguacil.
En fecha 02/05/2005, compareció la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA y le confiere poder apud acta a los abogados IBRAHIM ANTONIO QUYINTERO SILVA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y YULEIDY DE JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, 35.991 y 90.995, respectivamente.
En fecha 17/05/2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, contemplados en los ordinales 2º, 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2005, la representación de la parte actora contradijo todas y cada una de la cuestiones alegadas por la contraparte,
En fecha 13/06/2005 la representación judicial de la demandada consigno escrito de pruebas, siendo admitidas por este Despacho en fecha 15/06/2005.
En fecha 18/06/2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó la notificación de la parte demandada.
-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenida en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
La representación judicial de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la ilegitimidad de la persona del apoderado legal, ciudadano Víctor Antonio Veras Mencias por carecer de la capacidad para demandar dado que el mismo no es abogado y por tal razón los codemandantes, ciudadanos MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO, no debieron conferirle poder a una persona que no es abogado y por tanto se debe subsanar la representatividad de los ciudadanos MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO, residentes en España.
o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la persona que representa a los codemandantes, ciudadanos MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO, no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se le atribuye y por ser insuficiente el poder con el que actúa.
o Que el poder que otorgaran los ciudadanos MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO lo hicieron para que el ciudadano VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, defendiera sus intereses y derechos de manera individual y estos no suscribieron contrato alguno con la demandada, ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA.
o Que para tener legitimidad en el juicio los ciudadanos MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO, estos debieron haber mencionado en el poder a la difunta ROSA SOTO DE UVA, madre de los demandantes y quien suscribió el contrato de arriendo con la hoy demandada, previa declaratoria de la sucesión ante el ente correspondiente
o Alegó la ilegitimidad del actor VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, por cuanto cuando comienza a narrar en el escrito libelar dice que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a ROSA SOTO DE UVA (fallecida) sin demostrar su propiedad y que los actores son propietarios por herencia del inmueble y del fondo de comercio sin presentar la declaración sucesoral de Rosa Soto de Uva, tal y como lo indica el articulo 340 ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
o Que el escrito libelar no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actores no señalaron con precisión la situación y linderos del inmueble objeto del contrato.
o Que el libelo de demanda no cumplió el debido acoplamiento de los hechos narrados con el derecho invocado, tal y como lo indica el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante suscribió diligencia en fecha 06 de junio de 2006, a través de la cual contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO -
Respecto al alegato de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debe indicar este Sentenciador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito libelar que la parte demandante anexó a su escrito libelar copia certificada de la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual también se observan las partidas de nacimientos de la difunta contratante del asunto traído a colación en este Tribunal. El anterior recaudo, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia a los efectos de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Así las cosas, observa quien decide, que en el presente caso opera la aceptación tacita de herencia a que hace referencia el articulo 1002 del Código Civil, dado que los demandantes han ejercicio actos que suponen aceptación de los bienes dejados por la difunta arrendadora, y ello constituye circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, basta que, las personas quienes aquí demandan, exijan un derecho sobre la relación arrendaticia suscrita por su difunta madre y ejerzan disposición del bien objeto de arriendo, para que se les confiera a dichos actores la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que MISHELE RUT UVA SOTO, MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO, tienen, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil. Así se declara.
- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
De la lectura de los poderes que otorgaron los ciudadanos MARÍA ROSA GOMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO al ciudadano VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, se observa que entre las facultades otorgadas, se encuentra la de sustituir y asociar dichos poderes en abogados de su confianza, reservándose o no el ejercicio, igualmente se evidencia la facultad de nombrar abogados que defiendan sus derechos, es decir, que es perfectamente viable el otorgamiento suscrito entre los ciudadanos in comento y su posterior mandato otorgado en abogado debidamente colegiado tal y como se evidencia en el poder que cursa al folio cinco (5), conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, en concordancia con la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, exp. Nº 02054, en la cual se infiere lo siguiente:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado y los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Destacado de este Tribunal)
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso Artur Soares contra Antonio Alves M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”
De lo anterior se desprende que los ciudadanos MARÍA ROSA GOMEZ SOTO y JOSÉ GOMEZ SOTO, dieron cumplimiento con tal exigencia dado que, si bien es cierto que el ciudadano VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS, no es abogado, no es menos cierto que al mismo le otorgaron las facultades necesarias para delegarlas en abogados de su confianza, tal y como en efecto lo hizo en la persona de los abogados LEONARDO HERNANDEZ y OLFA SALAZAR (folios 5 al 7, por lo que el mandatario ciudadano VICTOR ANTONIO VERAS MENCIAS cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para representar a sus mandantes y a su vez éste puede asistirse de abogados o conferir poderes a favor de los mismos, todo lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
- DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR –
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º y 5º ejusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes.
Siguiendo este orden, es menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...”. (Destacado de este Tribunal).
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 4º de Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que la parte actora no identificó el inmueble objeto de la litis. El delatado defecto de forma referido al objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la actora observó apego a lo dispuesto en la norma antes transcrita, aportando en el texto de su escrito libelar de manera detallada los datos y explicaciones necesarios para la determinación correspondiente, tratándose de derechos u objetos incorporales como es el caso que nos ocupa, al haber relatado todo lo concerniente al contrato de arrendamiento, tal como consta del texto contenido en los folios 05 al 08, y en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble de autos, la cual, indefectiblemente debe ventilarse en un juicio autónomo, todo lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem Así se decide.
SEGUNDO: Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, referida al defecto de forma de la demanda, la parte accionada adujo que la parte actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 5º del artículo 340, porque en el libelo se omiten las concatenaciones entre los hechos y el derecho invocado.
Efectuada como ha sido la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que efectivamente la parte actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que demandó por Resolución de Contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1579, y siguientes del Código Civil, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de mismo texto legal, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, que hiciera la parte demandada. Y así se declara.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos MISHELE RUT UVA SOTO, MARIA ROSA GOMEZ SOTO y JOSE GOMEZ SOTO en contra de la ciudadana ANA JULIA SANTOS DE LANZA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2004-000094
CAM/IBG/GPR.-
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