REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000088
PARTE RECUSANTE: Miguel Ernesto González Gorrondona, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.527, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., parte co-demandada en este juicio.
FUNCIONARIO RECUSADO: Dr. CÉSAR E. DOMÍNGUEZ A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.317, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.962, en su carácter de VEEDOR JUDICIAL designado en el presente procedimiento.
MOTIVO: Resolución sobre Recusación (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la pretensión cautelar requerida por la representación judicial de la parte actora; oportunidad en la que fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles y una medida cautelar innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para velar por la correcta administración de las empresas demandadas.
Ahora bien, una vez que fue notificado el aludido Veedor Judicial, éste aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con la misión encomendada, tal como se desprende de la diligencia suscrita a tal efecto en fecha 14 de enero de 2016.
Así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2016 el abogado Miguel González Gorrondona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso –por primera vez- a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2016 el mencionado abogado consignó diligencia mediante la cual recusó al Veedor Judicial designado en este juicio, alegando –esencialmente- la falta de idoneidad profesional del mencionado auxiliar de justicia para administrar las empresas demandadas, pues el mismo es abogado y no administrador o contable, que sería lo ideal para ejercer dicho rol conforme lo ordena el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Tribunal dictó auto en fecha 17 de febrero de 2016 mediante el cual acordó diferir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición de la medida cautelar, así como la recusación al veedor hasta tanto se encuentren a derecho y debidamente citadas todas las empresas codemandadas en el presente procedimiento; ello, precisamente, en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo en este juicio.
Así las cosas, cursa en el expediente principal (folio 55 de la tercera pieza) diligencia consignada en fecha 09 de mayo de 2016 por el abogado Jairo Fernández Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de las otras empresas co-demandadas, sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en el presente juicio a nombre de sus mandantes; razón por la cual, es partir de ese momento que este Juzgador quedaba habilitado para pronunciarse sobre los pedimentos formulados por el abogado Miguel González Gorrondona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., más concretamente, sobre la recusación al Veedor Judicial y sobre la oposición de las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir lo relativo a la recusación planteada en contra del Veedor Judicial designado en el presente procedimiento, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación es una incidencia que surge con ocasión a una denuncia (acusación) formulada en contra del juez que conoce de un determinado asunto, o en contra de cualquier otro auxiliar de justicia designado por aquél, y que el recusante considera que está investido de elementos que hacen temer por la imparcialidad de la justicia.
En nuestro sistema procesal el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 301, define la institución en estudio en los siguientes términos: “La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Al respecto, nuestra legislación ordinaria (artículo 82 Código de Procedimiento Civil) consagró taxativamente veintidós (22) motivos o causales en las cuales debía fundamentarse la delación o denuncia para solicitar la elusión del funcionario sobre el cual se cuestione su objetividad o imparcialidad para conocer, tramitar o decidir determinado asunto.
No obstante lo anterior, a partir de agosto de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘flexibilizó’ dichas causales de recusación y consideró que ante la evolución de los tiempos, esas circunstancias no podían ser las únicas que pudieran invocarse para solicitar la exclusión del funcionario judicial o auxiliar de justicia llamado a conocer, tramitar, intervenir o decidir en un determinado procedimiento; sino que bastaba que se demostrara la existencia cualquier situación que pudiera influir en el animus o disposición del funcionario para que procediera la inhibición o recusación del funcionario, según fuera el caso.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa fue recusado el veedor judicial designado en este procedimiento, fundamentando la parte recusante su delación –esencialmente- en la supuesta falta de idoneidad del auxiliar de justicia designado para velar por la correcta administración del giro comercial de las empresas demandadas; ya que, en su decir, el abogado designado para cumplir con tal encomienda no cuenta con la preparación académica ni profesional necesaria para vigilar la administración de las sociedades mercantiles, pues precisamente no es administrador ni contador público.
Ahora bien, de una simple lectura de las actas procesales; y, más concretamente, de la medida cautelar innominada decretada que dio origen a la designación del auxiliar de justicia hoy cuestionado se advierte palmariamente que, entre las facultades que le fueron asignadas al mencionado Veedor Judicial se encuentran las de “Vigilar la administración de las referidas empresas; en consecuencia, asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.”, así como la de “Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas” (Ver: folios 57 y 58 del presente Cuaderno de Medidas).
De lo expuesto, resulta lógico advertir que este Tribunal estaba en pleno conocimiento de las cualidades profesionales que reunía el Veedor Judicial designado, quien –precisamente- fue designado “VEEDOR” -y no ADMINISTRADOR- de las empresas demandadas; para lo cual se le autorizó expresamente al mencionado Auxiliar de Justicia a asesorarse de los expertos en la materia que él considere puedan coadyuvar con sus funciones de vigilancia en la administración –que es muy distinto a “administrar”- el giro comercial de las sociedades mercantiles accionadas.
Siendo ello así, mal puede exigírsele a un simple Veedor que fue designado en un determinado procedimiento para velar por la correcta administración de una empresa, que tiene que estar investido de las más rigurosas cualidades profesionales de un técnico en materia contable, económica o financiera; máxime si para cumplir con sus funciones, se le permite asesorarse de expertos en esas áreas.
Es por ello que se entiende perfectamente que de requerir tal asistencia técnica, el Auxiliar de Justicia tendría la potestad de solicitarlo sin mayor formalidad a los efectos de asesorarse en la función encomendada; de manera tal que, queda claro, que la designación del Veedor Judicial no es la de un experto en determinada materia, sino la de un auxiliar de justicia con facultades que no deben extralimitar sus capacidades.
No habiendo quedado probadas las afirmaciones relativas a la supuesta falta de idoneidad del Veedor recusado, es de imperio declarar sin lugar dicha recusación. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 12 de febrero de 2016 por el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona, apoderado judicial de las sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, en contra del ciudadano CÉSAR E. DOMÍNGUEZ A., en su carácter de VEEDOR JUDICIAL designado en el presente procedimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se le recuerda a la partes que no se oirá recurso alguno en contra de la presente providencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000088
CAM/IBG/cam.-
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