REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000039

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.903.166, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos del ciudadano TOMAS SÁNCHEZ RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-6.562.791.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: Javier Alejandro Herrera Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.129.756, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.101.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: No constituido en autos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL [Pronunciamiento sobre Admisibilidad (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)].

-I –
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, debidamente asistida por el abogado Javier Alejandro Herrera Montiel, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la parte presuntamente agraviada sostiene que ejerce la presente acción extraordinaria en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014 por el Juzgado señalado como presunto agraviante, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana OLGA NUÑEZ en contra del ahora accionante en amparo.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, este Juzgador considera pertinente analizar el dispositivo contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, vale decir, la caducidad de la acción; el cual no es más que el lapso o tiempo útil para ejercer la presente acción extraordinaria, en virtud de que –precisamente- la caducidad es un presupuesto procesal de admisibilidad de toda acción que guarda estrecha relación con el orden público, la seguridad jurídica y, cuando es interpuesta en contra de sentencias o decisiones judiciales se erige como garante de la intangibilidad de la cosa juzgada.

Al respecto, la mencionada disposición señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que de la narración de los hechos efectuada en el mismo texto del libelo se infiere que el acto que dio origen a la presunta violación de los derechos constitucionales invocados por la presunta agraviada fue dictado en fecha 03 de octubre de 2014. Ciertamente, lo anterior constituye una ‘inferencia’, pues la accionante ni siquiera acompañó una copia simple de la mencionada actuación que delata como lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual constituye -per se- una causal adicional de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha 02 de mayo de 2016, se evidencia que sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento del supuesto acto considerado como violatorio de los supuestos derechos constitucionales infringidos, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos; máxime si la acción de amparo constitucional -como acción extraordinaria- no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o más derechos o garantías consagradas en la Carta Magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decide así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, de entrada al proceso, la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana EUFEMIA RAMÍREZ CARRERO, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2016-000039
CAM/IBG/Gabriela