REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000478
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARIA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.481.843 y E-1.055.420.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Gilberto J. de Abreu Reís, Susana María Da Silva De Abreu y Carolina Goncalves Varela, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.821, 70.708 y 79.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: El abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 15 de mayo de 2013, el abogado Gilberto J. Abreu de Reís, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., por acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
Por providencia de fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos y emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, la Secretaria Titular mediante fecha 03 de junio de 2013, dejó constancia de haber librado boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo, se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, quién dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la boleta sin firmar.
En fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectuara la intimación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto el cartel de intimación en fecha 09 de enero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.
Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal ordenó intimar al Defensor Judicial designado, librándose al efecto la respectiva boleta de intimación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado al ciudadano Oscar Martín Corona, en su carácter de Defensor Judicial en esta causa, consignando el recibo de intimación debidamente firmado.
Llegada la oportunidad legal para formular la oposición en el presente procedimiento, el Defensor Judicial designado consignó el respectivo escrito de oposición, quedando así abierto el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda. Acompañó ejemplar del telegrama enviado al demandado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado no procedió a consignar escrito alguno contentivo a su formal contestación a la demanda o del ejercicio de cualesquiera otra defensa.
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de su patrocinado.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal agregó a los autos las probanzas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación.
Tal como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por el Defensor Judicial designado, que ciertamente, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, éste no ha cumplido con la misma.
En este orden de ideas, la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...” (Destacado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado, no procedió a consignar escrito alguno contentivo a su formal contestación a la demanda o del ejercicio de cualesquiera otra defensa, en la oportunidad procesal para ello.
Así las cosas, puede inferir este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la parte demandada, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial designado, mediante la comparecencia para dar formal contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra de su patrocinado.
En este caso, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos la comparecencia del Defensor Judicial designado para dar contestación a la demanda, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que el Defensor Judicial designado dé Contestación a la presente demanda, anulándose así todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el mencionado auxiliar de justicia formuló oposición al presente procedimiento. Así se decide.-
- III -
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoado por los ciudadanos MARIA INÉS JOAQUÍN FARIÑAS y GREGORIO SIMAO DE PONTE, en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el Defensor Judicial de la parte demandada podrá ejercer las defensas que considere pertinentes. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Defensor Judicial designado formuló oposición al presente procedimiento.-
SEGUNDO: Se establece que la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la presente fecha, exclusive.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-000478
CAMR/IBG/ Adyelim
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