REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001485
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.461.-

DEMANDADO: Los ciudadanos ROSA ESTHER ÁLVAREZ VILLANUEVA, de nacionalidad peruana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.384.399 y JOSE DE SA GONDINHO, portugués y titular de la cédula de identidad Nº E-289.966.

APODERADOS: Por la parte actora la abogada en ejercicio YUMILI DEL VALLE ACUÑA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.452. Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano BOLIVAR JOSE RAFAEL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada NELSANDRA KARINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.806, mediante la cual, desistió del procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR, actuó legalmente facultado para ello en su condición de parte actora.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la parte actora, anteriormente identificada, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por TERMINADO el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001485
CAMR/IBG/Francelis