REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001406

PARTE ACTORA:
SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.674.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

ANTHONY J. ROJAS G., YAM ANTONIO ROJAS G., YSABEL C. FEBRES y JANET GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 205.313, 244.767, 30.918 y 80.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


MANUEL PITA MACEDO FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.058.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.287.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC.].



- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL contra el ciudadano MANUEL PITA MACEDO FARIA.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29/10/2015, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público. En fecha 18/11/2015 se libró despacho de citación a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, anexándose compulsa y remitiéndose con oficio Nº 2015-0619.

En fecha 02/12/2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la notificación del Ministerio Público, siendo recibida por la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual observó en fecha 15/12/2015 que la actora no consignó a los autos copia certificada del poder especial debidamente autenticado y apostillado, y solicitó al Tribunal instara a la actora a que consigne poder debidamente certificado, lo cual cumplió la actora en fecha 03/02/2015.

En fecha 02/02/2015, la parte demandada compareció ante este Tribunal y confirió poder apud acta al abogado Luis Eduardo Angelucci Méndez.

En fecha 03/03/2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas, alegando la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/03/2015, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 06/04/2016, se recibieron resultas de la citación de la parte demandada.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial del ciudadano MANUEL PITA MACEDO FARIA, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que ninguno de los apoderados tiene la representación que se atribuyen, por cuanto de la revisión del poder otorgado por su contraparte solo se observa que el mismo fue conferido a la abogado Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, por lo que, los demás profesionales del derecho enunciados en el escrito libelar no gozan de legitimatio ad processum.
o Que el poder no goza de facultades para desenvolverse en juicio, ya que el mismo fue conferido para actos de administración ordinaria, no contiene mandato expreso, y por lo tanto, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1.688 del Código Civil.
o Que se observa en el mandato otorgado la carencia de la facultad para demandar a cualquier persona, ya que se evidencia del cuestionado mandato que solo fue conferida la facultad para demanda a la sociedad mercantil “Mi Plan Reciproco Mi Plan”.
o Que la mandataria designada no puede exceder los límites fijados en el mandato, y por consiguiente para intentar la presente demanda no tiene legitimidad como apoderada judicial de la actora.
o Que la abogado Janet Gil consignó en fecha 03-02-16 el original del poder que le fuera conferido a la referida profesional del derecho, por la hoy actora ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 34 al 37).

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Ahora bien, efectuada la lectura del instrumento poder cuestionado (f. 34 al 37), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría se observa que la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, declara que confiere “Poder General, Judicial y Extrajudicial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere a la Abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.525.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80025, para que me represente con facultades de disposición y administración (… omissis…). Igualmente, queda facultada la referida mandataria para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten (…).
La prenombrada apoderada tendrá, además, todas las facultades que se requieran para representarme ante los Tribunales de la República (…).”

Por otra parte en el libelo de la demanda, en su encabezamiento se indica:

“…Nosotros ANTHONY J. ROJAS G; YAM ANTONIO ROJAS G, YSABEL C. FEBRES y JANET GIL, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 205.313, 244.767, 30.918 Y 80.025, apoderados judiciales de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.874 (…) carácter el de nosotros que consta de poder que consignamos en original dejando una copia, marcado como anexo A, para que surta todo su valor probatorio….”

Este escrito es el medio de dar comienzo al procedimiento ordinario, mediante el cual se realiza la reclamación de algún derecho, que da origen a la controversia que pueda producirse entre las partes.

A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “… El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica, se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto, en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 ejusdem establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

Establecido lo anterior se observa que el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando que ninguno de los apoderados tiene la representación que se atribuyen, por cuanto de la revisión del poder otorgado por su contraparte solo se observa que el mismo fue conferido a la abogado Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, por lo que, los demás profesionales del derecho enunciados en el escrito libelar no gozan de legitimatio ad processum.

La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último.

Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.687 y 1.688 del Código Civil.

En cuanto a los requisitos propios del instrumento de poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.

En el caso de autos, se observa que efectivamente, la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, le confirió poder única y exclusivamente a la abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, y por lo tanto, los abogados Anthony J. Rojas G., Yam Antonio Rojas G., e Ysabel C. Febres, identificados ad initio, no tienen facultad para obrar en nombre de quien pretenden ejercer la correspondiente acción, todo lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada, y debe la parte demandante SUBSANAR su omisión en ese sentido. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL contra el ciudadano MANUEL PITA MACEDO FARIA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001406
CAM/IBG/Lisbeth