REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000530
PARTE DEMANDANTE: ANDRES SEGUNDO CARRERA SAUD, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-542.297.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GLADYS ANGELINA MILLAN PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.206.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EL SOL DE AMERICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre de 1980, bajo el Nº 6, tomo 42, representada por el ciudadano José Gende Carrillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.415.937.
DEFENSOR JUDICIAL: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Vencimiento del Termino.
– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2.014, por la abogada Gladis Millán Pérez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Andrés Segundo Carrera Saud contra la sociedad mercantil EL SOL DE AMERICA, C.A., por acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial por Vencimiento del Termino.
Por providencia de fecha 12 de mayo de 2.014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2.014, el Tribunal Ad-quo revoco parcialmente su auto de admisión dictado en fecha 12 de mayo 2014 solo en lo relacionado con el lapso de comparecencia para la parte demandada y estableció la aplicación del procedimiento oral para éste procedimiento en virtud de lo indicado en el capitulo XI, Articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha actuación Judicial fue apelada por la parte actora en fecha 10 de junio de 2014, oída por el Tribunal actuante en fecha 13 de junio 2014 y remitida a efecto devolutivo al Juzgado Superior con oficio Nº 14-0316.
En fecha 21 de julio de 2.014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro inadmisible la apelación ejercida por la actora contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y Revocó el auto donde escucho la apelación in comento.
En fecha 30 de marzo 2015 la parte actora reformó su escrito liberal.
En fecha 07 de Abril de 2015, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de su cuantía y por consiguiente declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, remitiéndolo a este Circuito Judicial en fecha 17 de Abril de 2015 con oficio Nº 15.267, siendo recibido en fecha 29 de Abril de 2015 y resultando elegido este Despacho, por sorteo de Ley, para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2015 se admitió la reforma de la demanda propuesta por la actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Cumplidas todas las formalidades a que se contraen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido a la demandada, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial. Así que, por auto de fecha 24 de noviembre de 2.015, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, la cual fue debidamente citada en fecha 02 de febrero de 2016 para que diera contestación a la demanda, lo cual realizo en fecha 26 de febrero de 2016.
– II –
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.
Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (derogada), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Ahora bien, del estudio del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil.
Así las cosas, en el caso de autos está claro que por tratarse del arrendamiento de un bien inmueble de uso comercial, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la normativa contenida en la Ley vigente, es decir, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en razón de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
De igual manera, es necesario señalar, en cuanto a la Ley arrendaticia vigente, que el Legislador estableció disposiciones que determinan la brevedad de este tipo de juicios (orales), relacionadas con la garantía del derecho a la defensa del accionante, porque le permite acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales de que se disponga, así como el nombre y el apellido de los testigos que promueve en el proceso, y todas las demás pruebas que creyere pertinentes para demostrar su pretensión, sin menoscabar el derecho de promover pruebas en el lapso destinado para ello.
Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.
Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse corregido el procedimiento a seguir en el presente asunto, es decir, el oral, conforme lo hiciere el Tribunal A-quo en fecha 04/06/2014 y ratificado por la Alzada en fecha 21/07/2014, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme lo indica el capitulo XI, Articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23/05/2014 y establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se pudo observar tanto en la actuación del A-quo de fecha 09/12/2015 como la de este Despacho de fecha 18/05/2015, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En esta instancia después de haberse agotado todos los medios de citación indicados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial para la demandada la cual se dio por citada en fecha 02/02/2016, la cual procedió a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, específicamente en el día décimo cuarto (14º) del plazo de emplazamiento, el cual venció en fecha 07/03/2016, debiéndose haber fijado la audiencia preliminar a que hace mención el articulo 868 en su segundo aparte, subvirtiéndose el orden procesal en el presente proceso, toda vez que la norma contenida en el artículo incomento, dispone en su parte in fine que “verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”, produciéndose una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes de la presente resolución. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, ocurrida en fecha 26/02/2016, cursante a partir del folio 293 de la primera pieza de este asunto. Y así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la fijación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes de la presente resolución. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda, ocurrida en fecha 26/02/2016, cursante a partir del folio 293 de la primera pieza de este asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000530
CAM/IBG/Gustavo P.-
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