REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000098
PARTE ACTORA: ALBERTO VILLASMIL RINCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad numero: V-5.537.699.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Roberto Taricani Lozada, Ligia Sánchez Caballero y Hernán Octavio López Rodríguez, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1957, bajo el número: 50, Tomo 25-A, como VENDEDORA (CEDENTE) en la persona de su representante legal, ciudadano NAPOLEON LANDER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número: V-2.083.071, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: V-3.031.138 y V-2.938.771, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), los abogados Cecilia Acosta Mayoral, Jairo Fernández Rivera y Wilfredo Maurell González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 y V-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.
De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527;
TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº27, Tomo 24-A Sdo.; RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS
INTERESADOS: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a las medidas cautelares decretadas en fecha 04 de diciembre de 2015)
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la pretensión cautelar requerida por la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda; oportunidad en la que fueron decretadas, por una parte, varias medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí señalados; y, por la otra, se acordó una medida cautelar innominada consistente en la designación de un Veedor Judicial para velar por la correcta administración de las empresas demandadas.
En tal sentido, en fecha 05 de febrero de 2016 el abogado Miguel González Gorrondona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso –por primera vez- a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento, alegando –esencialmente- la falta o ausencia de motivación absoluta por parte de este órgano jurisdiccional para decretar las medidas cuestionadas, lo cual coloca a su representada en estado de indefensión al desconocer los motivos que impulsaron a este Tribunal a acordar dichas providencias cautelares y poder refutarlos o enervar sus efectos; y, adicionalmente, la representación judicial de la parte co-demandada antes mencionada destacó la ilegalidad del decreto cautelar al carecer de los supuestos de procedencia que deben sustentar cualquier medida de tutela; esto es: el fumus boni iuris ante la falta de pruebas o demostración de los hechos que sustentaban la petición de tutela cautelar, lo cual conduce a la inexistencia del buen derecho reclamado.
Dicho escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas en el marco del presente procedimiento fue ratificado el 12 de febrero de 2016.
Así las cosas, este Tribunal dictó auto en fecha 17 de febrero de 2016 mediante el cual acordó diferir el respectivo pronunciamiento sobre la oposición de la medida cautelar, así como la recusación al veedor hasta tanto se encontrasen a derecho y debidamente citadas todas las empresas codemandadas en el presente procedimiento; ello, precisamente, en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo en este juicio.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció el abogado Miguel Ernesto González, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., quien consignó nuevamente escrito de recusación en contra del Veedor Judicial designado por este Tribunal, así como escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas en este juicio. Lo anterior fue una vez más ratificado el 13 de abril de 2016
No obstante lo anterior, en fecha 11 de abril de 2016 el abogado Jairo Fernández Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la otra empresa co-demandada, VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citado en el presente juicio a nombre de sus mandantes, tal como se desprende del folio 168 de la segunda pieza del expediente principal, quien se opuso igualmente a las medidas a nombre de su representada el 14 de abril de 2016, dando prácticamente por reproducidos los mismos argumentos de impugnación esgrimidos por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A., los cuales serán analizados de forma conjunta, en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal; razón por la cual, era a partir de aquel momento (11-04-2016) –en principio- que este Juzgador quedaba habilitado para pronunciarse sobre las objeciones formuladas respecto a la recusación del Veedor Judicial designado y tramitar la oposición de las medidas cautelares decretadas en el marco del presente procedimiento que hoy se resuelve.
Frente a ello, el 21 de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos sobre la presente incidencia cautelar.
En fecha 10 de mayo de 2016 comparecieron los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.651 y 117.051, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los terceros interesados en el presente juicio, quienes consignaron instrumento poder que evidencia su representación y, del mismo modo, presentaron sus alegatos respaldando la oposición a las medidas cautelares formuladas por la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO, C.A.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2016 este Tribunal resolvió a través de providencia interlocutoria lo relativo a la recusación del Veedor Judicial designado, declarando SIN LUGAR dicha delación.
Siendo ello así, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de oposición cautelar, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el cuerpo de la decisión cautelar, así como la tutela innominada requerida por la parte actora en su libelo de demanda consistente en la designación de un Veedor Judicial para velar por la correcta administración del giro económico de las empresas accionadas, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; abriéndose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó establecida en los términos siguientes:
De los Alegatos de las Partes:
1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:
a. Que la medida dictada en el marco del presente procedimiento prescinde total y absolutamente de motivación, lo cual viola o menoscaba el dispositivo contenido en el artículo 49 Constitucional (Violación del Derecho a la Defensa). Concluye este punto la representación judicial opositora alegando que la decisión que se ataca ni siquiera explicó las razones por las cuales se fundamentó en los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil para arribar a las conclusiones para su decreto; ni tampoco se señalaron las pruebas que sirvieron de fundamento a este Tribunal para dar por cumplidos los presupuestos procesales establecidos en dichas normas.
b. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte accionada indica que las medidas cautelares decretadas violan o menoscaban también el derecho a la propiedad de bienes inmuebles pertenecientes a otras empresas que no están involucradas en el presente procedimiento; máxime, cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado -a través de su jurisprudencia- que el poder cautelar del juez no puede ser considerado de forma absoluta o ilimitado.
c. Que finalmente las providencias cautelares decretadas adolecen del vicio de ilegalidad, por no estar satisfechos ni demostrados los supuestos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; esto es: ausencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho reclamado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
d. Por todo lo expuesto, solicitó -en nombre de su mandante- la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada y el levantamiento de las medidas cautelares antes referidas.
2.- Alegatos de la Parte Actora:
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió sus alegatos de defensa en favor de la providencia cautelar que les asiste; ratificando sus argumentos motivacionales contenidos en su libelo de demanda que sirvieron de fundamento para su solicitud de tutela cautelar, los cuales se dan por reproducidos en esta resolución.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:
Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la inmotivación de la cual adolece la misma; lo cual acarrea indefensión a su mandante, al desconocer los motivos legales en que se fundamentó este órgano para su decreto.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
Dichos presupuestos –como se anotó- deben siempre estar presentes para el caso de las medidas cautelares típicas; pues, para el supuesto de las medidas cautelares innominadas, debe el solicitante demostrar adicionalmente el llamado periculum in damni, también conocido como el peligro o la amenaza inminente de daño que pudiera ocurrir de no acordarse la tutela cautelar anticipada que es requerida.
De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión –documentos públicos en su mayoría- (fumus boni iuris), cuyo examen –en sede cautelar- por parte del Juzgador no debe extenderse a la valoración sobre el mérito del asunto sometido a su decisión; lo que, aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora, condujo a quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, a considerar -prima facie- satisfechos los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, resultando innecesario transcribir excesivamente asientos doctrinarios, ni efectuar interpretaciones exorbitantes de artículos del Código de Procedimiento Civil o de jurisprudencias relacionadas con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo se encuentre “inmotivado” o adolezca del vicio de “inmotivación”.
Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars (sin dar audiencia u oír a la otra parte). Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.
Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera parsno constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido"(sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].
Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.
Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta opelegis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.
Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.
(Omissis…)
Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.
La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.”(sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].
De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos y jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, el análisis de los elementos que demuestran la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, el examen de los supuestos que sustentan la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar las cautelares solicitadas.
En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Asimismo, al momento de analizar la tutela innominada que fue requerida para que fuese designado un (1) Veedor Judicial que se encargara de velar por la correcta administración del giro económico de las empresas demandadas, el Tribunal examinó prudentemente la concurrencia adicional del llamado periculum in damni, o mejor conocido como peligro o amenaza de daño para su decreto; para lo cual fue invocada, prudencialmente y en su justa medida, la normativa correspondiente con su respectiva referencia jurisprudencial.
En abono a lo expuesto y de un simple vistazo a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, es fácil advertir que el Tribunal analizó e interpretó cuidadosamente todos los supuestos procesales para el decreto de las medidas que ahora se cuestionan; es más, no sólo citó las disposiciones legales que regulan su procedencia, sino que además ‘ilustró’ su decisión con jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República. Pero si lo anterior no es suficiente para evidenciar la existencia de un análisis mesurado y minucioso efectuado por este servidor al momento de precisar el alcance de la tutela cautelar sometida a su decisión, basta con realizar una somera lectura de dicha providencia para observar que –incluso- no todas las pretensiones de tutela requeridas por la parte accionante fueron acordadas, dada precisamente su improcedencia (Verbigratia: la medida de embargo de bienes muebles que fue peticionada); razón por la cual resulta difícil admitir que la misma carezca de motivación, como erradamente lo sostiene la representación judicial opositora en esta incidencia.
En atención a lo expuesto, resulta improcedente la delación efectuada por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de inmotivación de la providencia cautelar objetada. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al resto de las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la supuesta ausencia del fumus boni iuris o la inexistencia del periculum in mora en el presente caso; quien suscribe considera y así lo expresa, tal como fue ‘asomado’ en párrafos anteriores, que proferir cualquier opinión al respecto podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene ipso facto de pronunciarse con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la parte accionada, así como los invocados por los terceros interesados, para desvirtuar la cautelar innominada acordada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 04 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCON en contra de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictadas por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2015, sobre los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esa decisión; así como la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial para velar por la correcta administración en el giro económico de las empresas demandadas, que fueran decretadas en el marco del presente procedimiento.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000098
CAM/IBG/cam.-
|