REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000478
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514, de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01 de Enero de 1942, N° 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1970, bajo el N° 87, Tomo 33-A, expediente N° 847, siendo inscrita la última Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de Agosto de 2014, bajo el N° 15, Tomo 166-A y facultado por los Estatutos Sociales de la Empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00003626-5.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil IDACA IMÁGENES DE DIÁGNOSTICO AVANZADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1994, anotado bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cuarto.-

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados Daniel Simón Zaibert Siwka, Roxanna Medina López, María B. Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209 respectivamente.

Por la parte demandada los abogados Mirtha Guedez, Félix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt, Miguel Andrés Parra y Jorge Enrique Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.768, 186.005, 227.945, 246.173 y 105.838, respectivamente.

MOTIVO: Retardo Perjudicial

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto después que la parte demandada se diera por citada, pero antes que se produjera la contestación de la demanda, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, la abogada María Flores Rodríguez, ut supra identificado, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 09 y 10.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada María Flores Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 ejusdem. Así se declara.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000478
CMR/IBG/Adyelim.-