REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000025

PARTE ACCIONANTE:









APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1996, bajo el N° 56, del Tomo 132-A Pro, cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 26, Tomo 175-A

Luis Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.608, V-17.705.979 y V-21.133.405, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.656, 130.774 y 251.711, en ese mismo orden.

PARTE ACCIONADA:

IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 8, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:


MOTIVO:
No constituido en autos

Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada.

Visto como ha sido el escrito de libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2016 por los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Jhoselyn Rodríguez Useche y Ana Cristina Merentes Castillo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A., previamente identificados, por acción de Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida mediante providencia del 16 de mayo de 2016; este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión cautelar contenida en el referido escrito libelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Mediante escrito de libelo de demandada interpuesto por la representación judicial de la accionante en fecha 09 de mayo de 2016, se efectuaron los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:

• Sostiene la representación judicial de la parte accionante que desde el año 2008 establecieron relaciones comerciales con la demandada; más concretamente, desde el 07-05-2008 suscribieron un contrato de Servicio de Imagenología, cuyo objeto fue contratar los servicios ofrecidos por la demandada a través de médicos especialistas y técnicos contratados o adscritos a ella, para la gestión del área de imagenología, la cual comprendía los servicios de radiología, mamografía y ecografía, que estaban destinados a los afiliados de RESCARVEN.

• Que en ese sentido, ambas empresas suscribieron en esa misma fecha (07-05-2008) un contrato de comodato, en el cual RESCARVEN dio en comodato a IDAME, un inmueble constituido por un local de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 mts²), del cual era arrendataria, ubicado en el Centro Comercial Galerías El Recreo, situado entre las avenidas Casanova de Sabana Grande y Venezuela de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual está destinado al manejo y administración del servicio de imagenología prestado por IDAME, C.A., consistente en los servicios de radiología, mamografía y ecografía.

• Que en dicho local, fueron igualmente instalados una serie de equipos propiedad de la demandada, necesarios para prestar los referidos servicios; los cuales se detallan a continuación, tal como fue evidenciado según inspección extrajudicial realizada en fecha 11 de febrero de 2016, por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital:

 Un (1) densitómetro, marca: DISCOVERY QDR, modelo: 160125 HALODEG, serial: 160919587, con su respectivo brazo digitalizador.
 Una (1) Balanza Peso-Tallimetro-Densitometría, el cual cuenta con las siguientes características: marca: SECA, serial: 5700076122683.
 Un (1) mamógrafo, marca: AFFINITY, modelo: JUARAD, serial 21111040224.
 Un (1) digitalizador de mamógrafo, serial 21211040224.
 Un (1) equipo de computación con programa de mamografía, marca: FILM FCR CAPSULA, modelo: XLII JUJI, serial: 86421596.
 Un (1) equipo de radiología, marca: PHILIPS DIAGNO 40, modelo: QKG, serial: 13700, el cual tiene su mesa de radiología, su pantalla de proyección.
 Un (1) Tubo de fluorescencia del equipo de radiología, marca: DUNLEE.
 Un (1) Panel de Control de Radiología Universal, modelo: AXR CONTROL -110-5040030, serial: 00911-0307
 una (1) Unidad digitalizadora de Imágenes de Radiología, con las siguientes características: marca: FUJIFILM FCRN CAPSULA XL II, sin serial ni código.
 Un (1) controlador de voltaje, tanto de radiología como de densitometría, con las siguientes características: marca: BKPRO-2200, código de barra: 7591451002147.
 Un (1) porta chasis de radiología, con las siguientes características: marca: FUJIFILM, modelo: DRID600, código: 360Y100231.

• Que no obstante lo anterior, ambas empresas suscribieron el mismo 07-05-2008 otro contrato de servicios de imagenología, así como de comodato, los cuales tenían por objeto continuar prestando dichos servicios pero en teniendo como única circunstancia especial que tales servicios se efectuarían en un espacio dispuesto en la sede de RESCARVEN ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, de esta ciudad de Caracas; para prestar servicios de ultrasonido exclusivamente, y en el cual la demandada instaló los siguientes equipos:

 Una (1) Impresora, marca: HP LaserJet, modelo: M1212nf MFP, serial: CNG9C2LOY3.
 Una (1) ImpresoraPnp, marca: Epson, modelo: PF-300 II, serial: EOC0012625.
 Un (1) punto de venta PLATCO.
 Un (1) Teléfono Panasonic, modelo: N. KX-T5208W, serial: SN 0KBKC296844.
 Un (1) Teclado, marca: Microsoft, modelo: Wire Keyboard 600, serial: SN 0065801001438.
 Un (1) Monitor, marca: BENQ, modelo: Senseye LED, serial: SN ETPAC031625 L0T.
 Un (1) CPU, marca: Sentey, con sistema operativo Windows 7 home Basic LATAM, serial: 7MF8C-BMFT9-MC8JH-WYRWW-33VFM.
 Un (1) mouse, modelo 1344, serial: Pin- X821909-003-PID-92823-523-0011183-21344.
 Un (1) monitor, marca: Samsung, serial: SN CM20HLSC 13046H.
 Un (1) teclado, marca: Microsoft, serial: SN 0200703927981.
 Un (1) CPU, marca: Super Write Master, con sistema operativo Windows 7, serial: BR4XP-7YJPF-RH88M-7KJTH-278W6.
 Un (1) mouse, marca: Microsoft, serial: PN X820471-002-PID-91705-492-2005214-80938.

• Que en la cláusula cuarta de los contratos de comodato antes mencionados que fueran suscritos entre RESCARVEN y la demandada, ésta otorgó la opción de compraventa a RESCARVEN sobre los equipos y bienes muebles de su propiedad, los cuales fueron destinados a la prestación del servicio de imagenología.
• Que no obstante que dichas relaciones comerciales siempre fueron cordiales entre ambas empresas, a partir de noviembre de 2015 empezaron a surgir desavenencias que ‘empañaron’ dichos nexos.
• Que el 10 de noviembre de 2015 RESCARVEN recibió comunicación suscrita por el Presidente de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA (IDAME, C.A.), mediante la cual la empresa demandada le manifestó a la accionante su decisión de resolver unilateralmente los contratos que le vinculaban con aquélla, alegando supuestos incumplimientos de la demandante y sin la intervención de un órgano judicial que así lo determinara.

• Que en virtud de la decisión de terminación unilateral y anticipadamente los contratos suscritos por ambas partes, la demandada levantó un acta con el inventario de todos los equipos o bienes muebles y el estado de los mismos, a los efectos de resguardarlos mientras se realizaban las negociaciones referidas a la opción de compraventa de dichos equipos.

• Que en los aludidos contratos de comodato que fueron unilateralmente rescindidos por la parte demandada, las partes habían acordado que al vencimiento de los mismos RESCARVEN adquiriría los equipos objetos de dichos contratos a través de la suscripción de contratos de opción de compraventa, tal como fue establecido y aceptado por ambas partes, en la cláusula cuarta de aquellos contratos de comodato.

• Que dicha previsión contractual tenía por objeto garantizar que RESCARVEN pudiera continuar con la prestación de servicios de imagenología, como los que habían sido contratados con la demandada. Ese derecho de adquisición de los equipos fue establecido a través de una opción de compraventa que podía ejecutar RESCARVEN, lo cual se materializó mediante comunicación suscrita y enviada el 17-11-2015, en la que la demandante manifestó su voluntad de adquirir los aludidos equipos en los términos previstos en los contratos de comodato.

• Que en virtud de dicha comunicación, ambas partes iniciaron una serie de negociaciones tendentes a fijar un precio para la adquisición de los mencionados equipos por parte de RESCARVEN; las cuales culminaron con el convenimiento entre ambas partes quienes consensualmente establecieron el precio para la adquisición de los referidos equipos en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 30.000.000,00), tal y como se evidencia de comunicaciones de fecha 28 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016 y de correos electrónicos de fechas 2, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2016, los cuales fueron acompañados a la demanda.

• Que de lo expuesto, resulta lógico deducir que entre ambas partes (demandante y demandada) existió un acuerdo en el que se manifestó el consentimiento de ambas de proceder y materializar la compra y venta de los equipos, respecto a su determinación y su precio. Que se encontraban verificados los elementos básicos para que se perfeccionara el consentimiento en materia de contrato de compraventa, esto es, el objeto de la venta y su precio.

• Que lo anterior fue ratificado por la ciudadana María Alejandra Rojas, en su carácter de Directora Suplente de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), quien mediante comunicación suscrita el 28 de enero de 2016, le propuso a RESCARVEN una contraoferta para la compra de los equipos médicos propiedad de la demandada, manteniendo el precio convenido; pero incorporando, en esa negociación, el pago de la deuda pendiente de los servicios prestados en el año 2015.

• Que luego de intercambiar comunicaciones y correos electrónicos entre ambas partes, en los cuales se discuten y precisaban las cantidades y los detalles de los equipos que serían objeto de la aludida negociación, así como el pago de la deuda pendiente por los servicios prestados en el año 2015, la demandante elevó su propuesta de pago en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, la cual fue aceptada por la demandada, tal como se evidencia de correo electrónico recibido por la actora el 26 de febrero de 2016, en el cual la demandada manifestaba su conformidad con lo antes descrito.

• Que no obstante lo anterior, en fecha 31 de marzo de 2016 RESCARVEN recibió una notificación mediante la cual la demandada le indicaba que, ante la falta de acuerdo respecto a la adquisición de los equipos objeto de la negociación y en ejecución de la aludida cláusula cuarta de los contratos de comodatos suscritos por las partes, a partir de esa fecha comenzaban a correr los 45 días para que RESCARVEN reemplazara los equipos propiedad de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), quienes procederían a retirar definitivamente los mismos de las instalaciones de la demandante al vencimiento de dicho plazo.

• Que en atención a ello, RESCARVEN procedió en fecha 13 de abril de 2016 a notificar igualmente y mediante notaría a la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), mediante la cual le informó que, en virtud del consentimiento existente entre las partes respecto a los bienes y el precio de los equipos médicos objeto de las negociaciones, estarían el 15 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de suscribir definitivamente el contrato de compraventa correspondiente; y, advirtiéndoles que en caso de inasistencia o incomparecencia de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a la firma de dicho contrato de compraventa, RESCARVEN ejercería las acciones judiciales pertinentes.

• Que posteriormente la fecha para la firma del aludido contrato definitivo de compraventa de los mencionados equipos fue cambiada y reprogramada para el 20 de abril de 2016, a la misma hora fijada inicialmente (10:00 a.m.), lo cual fue debidamente participado por la demandante mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2016.

• Que no obstante todo lo anterior, llegado el día y la hora fijados para la suscripción de la aludida negociación en la sede de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, la empresa IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) no hizo acto de presencia a la referida cita, incumpliendo –a decir de la demandante- con su obligación contractualmente establecida; razón por la cual procede a demandarla judicialmente a través del ejercicio de la presente acción para exigir el cumplimiento del contrato que las vincula, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.495 y 1.527 del Código Civil, para que la demandada de cumplimiento al contrato de compraventa de los equipos médicos descritos en su libelo de demanda, transfiriendo la propiedad de los mismos mediante el recibo del precio correspondiente.

• Que por todo lo anterior y con base a las previsiones legales previstas en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, las cuales consagran los presupuestos legales para la procedencia de toda medida cautelar innominada, esto es: el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho reclamado (materializado en toda la documentación contractual e instrumental anexa a su demanda), así como el periculum in mora o el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable (existente ante la posibilidad de que la demandada pudiera disponer de los bienes y equipos objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda antes del pronunciamiento de una sentencia definitiva que así lo determine), aunado al periculum in damni o peligro o amenaza de daño a la parte solicitante (materializado ante la posible interrupción en la prestación de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido que RESCARVEN brinda a sus afiliados, privando a estos de la mejora en su salud y por consiguiente en su calidad de vida); razones por las cuales solicitan de este Tribunal el decreto de una medida cautelar innominada consistente en que se le ordene a la demandada continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN.


- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud de tutela cautelar innominada que aquí se ventila en los siguientes términos:

Con relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a la petición de mantener la posesión y funcionamiento de los bienes y equipos propiedad de la demandada que se encuentran al servicio de RESCARVEN, ante la amenaza de que IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) pueda disponer de ellos; omitiendo el cumplimiento de un contrato suscrito entre ellos y -lo que es peor- que se le impida a la parte actora la utilización de dichos equipos de imagenología para la atención de sus afiliados.

En efecto, observa este Juzgador que la pretensión cautelar de la representación accionante se circunscribe al decreto de “medida cautelar innominada en la que se le permita a la parte accionante a seguir haciendo uso de los equipos de la empresa demandada destinados a la prestación de servicios de imagenología a sus afiliados, de lo cual se colige que dicha medida no es de aquellas nominadas por el Código adjetivo, a saber: prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro; por lo que la misma requerirá para su decreto, la demostración de un extremo adicional, conocido en doctrina y jurisprudencia como el peligro en el daño (periculum in damni).

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud cautelar requerida por la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos pretendidos en la presente acción de cumplimiento de contrato, destacando que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera de cardinal importancia destacar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia y demostración del periculum in damni.

Respecto del primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, éste se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar -sin conocer el fondo-, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede constatar la existencia de contratos suscritos entre las partes debidamente autenticados, así como documentación profusa (correos electrónicos) que asoma o desprende la intención de los sujetos procesales de comprometerse consensualmente a dar cumplimiento recíproco a las convenciones contractuales que suscribieron; circunstancia esta que permite a este Sentenciador asumir la verosimilitud en apariencia del derecho que ciertamente pretende ejercer la hoy accionante, razón por la cual declara este Juzgador colmado el extremo de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto del segundo extremo, a saber el peligro en la demora o periculum in mora, el autor Emilio Calvo Baca nos indica que “el peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante”. En este sentido, según los dichos de la representación judicial accionante, dicho requisito se encuentra colmado por cuanto existe el riesgo que la demandada pueda disponer de los equipos y bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; lo cual –ciertamente- haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable

Ahora bien, a fin de verificar que dicho requisito se encuentre debidamente acreditado, este Juzgador hace suyo el criterio del autor, señalando enfáticamente que el temor fundado en la inejecución de lo materialmente ordenado por la sentencia debe constatarse en autos, con elementos probatorios fehacientes, y no simplemente, con los dichos del solicitante. A fin de corroborar la debida acreditación de este requisito, este Juzgador desciende al examen de las actas y puede comprobar, según las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo, que la empresa demanda le notificó a la demandante en fecha 31 de marzo de 2016 que ante la falta de acuerdo respecto a la adquisición de los equipos objeto de la negociación y en ejecución de la cláusula cuarta de los contratos de comodatos suscritos por ellas, a partir de esa fecha (31-03-2016) comenzarían a correr 45 días para que RESCARVEN reemplazara los equipos propiedad de IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), quienes procederían a retirar definitivamente los mismos de las instalaciones de la demandante al vencimiento de dicho plazo. La consecución de tal conducta permitiría la frustración de la justicia material a la que pudiera arribar el fallo, en caso de que el mismo fuere favorable a las pretensiones de la parte actora y cuyo resultado sería por demás ilusorio, hallando en este estado la tutela cautelar proporcionalidad respecto de la circunstancia fáctica existente en autos y por tanto, considera este Juzgador -de acuerdo al poder cautelar atribuido por la norma adjetiva- que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos. Así se declara.

Por último, respecto del peligro en el daño o periculum in damni, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una de las partes con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.

Así, según consta de escrito libelar presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 09 de mayo de 2016, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos en que se materialice la posible interrupción en la prestación de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido que RESCARVEN brinda a sus afiliados, privando a estos de la mejora en su salud y por consiguiente en su calidad de vida.

En este estado, desciende nuevamente este Juzgador al examen de las actas y puede constatar que, de acuerdo a los elementos cursantes en autos, la hoy demandada, ha asomado la posibilidad -en reiteradas oportunidades- de retirar sus equipos y demás pertenencias, lo cual impediría a la parte actora de continuar prestando los correspondientes servicios de imagenología a sus afiliados.

Ahora bien, alega la representación judicial actora, que la tutela cautelar debe enfocarse en que se le ordene a la demandada continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN.

Este hecho resulta determinante a efectos de decidir sobre la procedencia de la medida peticionada por la representación judicial de la accionante, toda vez que tampoco podría este Juzgador exceder en la potestad cautelar que les atribuida, dejando a la parte demandada indefensa ante la solicitud de esta medida. No obstante lo anterior, según consta de escrito libelar presentado por la accionante, puede constatar este Juzgador la existencia de un contrato suscrito entre RESCARVEN, C.A., e IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), lo cual demuestra la relación alegada por la parte accionante.

De igual forma, puede constatar este Juzgador que la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), asomó su intención de retirar los equipos que actualmente se encuentran en las instalaciones de RESCARVEN, C.A., y debido a que dejará de prestar sus servicios, no podrían seguir ayudando a los tratamientos correspondientes a sus afiliados. Por lo cual, sin juzgar sobre la pertinencia y legalidad de tales hechos, lo cierto es que de materializarse tales conductas de disposición sobre los equipos, se podría afectar la decisión que se llegue a tomar en el presente juicio.

Así, de acuerdo a la verosimilitud del derecho señalada por este Juzgador respecto de la presunción del buen derecho, si tales conductas se suscitasen se estaría favoreciendo la creación de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe colmado el extremo del peligro en el daño; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la actora en el dispositivo del presente fallo incidental. Así se establece.

-IV-
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, declara:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR a la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.), continuar prestando el servicio de imagenología a los afiliados de RESCARVEN, evitando privar a estos últimos de los servicios de radiología, mamografía, ecografía y ultrasonido, permitiendo de esta forma obtener a tiempo el diagnóstico para la prevención y tratamiento de enfermedades, o –en su defecto- se autorice a RESCARVEN a operar los equipos indicados en los contratos de servicios celebrados con IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.) a través de médicos especialistas contratados por RESCARVEN, en el entendido que todos los gastos operativos correrán por cuenta de la demandante; todo ello mientras dure el procedimiento de Cumplimiento de Contrato que intentase RESCARVEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil IMÁGENES Y DIAGNÓSTICOS EN MEDICINA, C.A. (IDAME, C.A.).

Ahora bien, a los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos De Los Juzgados De Municipio Ordinarios Y Ejecutores De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada. Líbrese oficio y despacho-comisión.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2016-000025
CAM/IBG/cam.-