REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000444
PARTE DEMANDANTE: HEIDY ROSELIN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.382.178, representada por la ciudadana JULIETA IRAMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.164.724.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Martínez Weffer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.601.393 y V-12.640.233, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.576 y 97.171, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Carolina García Cedeño, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 246). En fecha 28 de noviembre del mismo año, el referido Juzgado ordenó tanto la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes, como la remisión de las copias certificadas de la inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de turno.
Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra Venta, basada en el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, el cual tiene por objeto un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “6-B”, situado en el oeste de la sexta (6ta) planta del Edificio Fristol, ubicado en la Calle Norte 8, entre las esquinas de Toro y Cardones, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó la demandante que de acuerdo a los instrumentos producidos, la hoy demandada no cumplió con lo pactado en la Cláusula Tercera del referido contrato de opción compra venta y continúa ocupando el inmueble. La demanda se basó en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Además de la petición de resolución del Contrato de Opción Compra-Venta y extinción de la relación contractual entre las partes, la representación de la parte actora solicitó la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la pretensión.
En el acto de la contestación, el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO fue representado a través del defensor judicial designado, abogado Edwin Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.469, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y resuelto el contrato de opción compra-venta celebrado en fecha 18 de febrero de 2008. Asimismo, declaró improcedente la entrega material del bien inmueble objeto del presente proceso.
Contra la referida decisión, ambas partes ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron oídos el 28 de julio de 2014 en ambos efectos.
La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.012, siendo admitidas por providencia de fecha 04 de junio del mismo año.
Correspondió el conocimiento del recurso de apelación antes referido, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2014, declarando la nulidad de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoada por la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNÁNDEZ GARCÍA contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conozca por distribución fije, inmediatamente al recibo del expediente, conforme a la legislación venezolana actual, nueva oportunidad para que el demandado pueda dar contestación, en forma personal, debidamente asistido de abogado, o mediante apoderado judicial, y desplegar plenamente su defensa, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho.
Por providencia de fecha 04 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente expediente, y el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, en acatamiento a la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le hizo saber a la parte demandada en el presente juicio, que debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dar contestación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual opuso la cuestione previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 78 ejusdem.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal fijó un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, a objeto de que las mismas promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y al efecto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas por auto de fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 22 de julio, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó escrito de alegatos con relación alas pruebas promovidas por su contraparte.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal y como fue narrado precedentemente, en fecha 04 de diciembre de 2014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, y seguidamente le hizo saber a la parte demandada en el presente juicio, que debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dar contestación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello en acatamiento a la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Luego, por auto de fecha 08 de mayo de 2015, este Tribunal declaró extemporánea la contestación de la demanda, previo cómputo, y fijó un plazo de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, a objeto de que las mismas promuevan pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que el lapso para la litis contestación inició el día 05 de diciembre de 2014, y feneció el día 09 de enero de 2015, siendo el caso que la parte demandada dio contestación en fecha 12 de enero de 2015 (f. 253 y 254), resultando la misma extemporánea por tardía, y al haberse fijado un plazo de cinco (05) días de despacho, a objeto de que las partes promovieran pruebas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la fase procesal subsiguiente a la contestación de la demanda, es la establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 319, suscrita en fecha 27 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jonathan Martínez. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana HEIDY ROSELIN HERNANDEZ GARCIA, contra el ciudadano HUMBERTO ELOY GERDLER GALINDO, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 319, suscrita en fecha 27 de abril de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jonathan Martínez.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000051
CAM/IBG/Lisbeth.-
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