REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001216

DEMANDANTE: El ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.352.450.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Oscar González Barrios Y Ramona Del Carmen Rigaud, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.797 y 119.968, respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE BERARDINIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.426.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: El ciudadano Edwin Romero, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824.

MOTIVO: DIVORCIO

ASUNTO A RESOLVER: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

- I -
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2.016, por la apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

“...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

“(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse a los folios 1, 6, 8, 9 y 10, que debido a un error material involuntario, al momento de identificar a las partes que intervienen en el presente juicio, con relación al actor, ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, se indicó su nombre de la siguiente manera: “ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO”, siendo que su nombre correcto es: “ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO,”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2.016, este Juzgador deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al nombre del ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, de la forma: “ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO”, debe decir: “ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO”.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, identificado al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2.016. En consecuencia, se deja expresa constancia que en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia al nombre del ciudadano ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO, de la forma: “ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO”, debe decir: “ALFONSO DE BERARDINIS ROMERO”.

SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio en fecha 09 de mayo de 2.016.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2012-001216
CAMR/IBG/Vanessa