REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000780

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA VICTORIA BEHRENS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.733.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano Hermes Fonseca Meléndez abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.013.

DEMANDADA: Las sociedades mercantiles asociadas a CAVEINCA, identificadas como PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., PONCE & BENZO SUCR, C.A., VARGAS, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., L´OREAL VENEZUELA, C.A., DROCOSCA, C.A. COLGATE PALMOLIVE, C.A. DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y MACOSARTO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: DAÑO MORAL

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 27 de junio de 2014, por la ciudadana MARIA VICTORIA BEHRENS LINARES, debidamente asistida por el abogado Hermes Fonseca Meléndez contra las sociedades mercantiles asociadas a CAVEINCA, identificadas como PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., PONCE & BENZO SUCR, C.A., VARGAS, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., L´OREAL VENEZUELA, C.A., DROCOSCA, C.A. COLGATE PALMOLIVE, C.A., DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y MACOSARTO, C.A.

En fecha 01 de julio de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó al Tribunal que se trasladó a la dirección suministrada de la co-demandada, VARGAS, C.A. y no ubico a la persona solicitada, por lo que consignó la compulsa sin firmar.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó al Tribunal que se trasladó a la dirección suministrada de la co-demandada, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y logró la citación de la misma, consignando recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó al Tribunal que se trasladó a la dirección suministrada de la co-demandada, MACOSARTO, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A. PONCE & BENZO SUCR, C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., L´OREAL VENEZUELA, C.A., DROCOSCA, C.A., COLGATE PALMOLIVE, C.A. y no ubico a las personas solicitadas, por lo que consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial informó al Tribunal que se trasladó a la dirección suministrada de la co-demandada, DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y no ubicó a la persona solicitada, por lo que consignó la compulsa sin firmar.

En fecha 31 de octubre de 2014 se dictó auto del Tribunal ordenando librar cartel de citación para las sociedades mercantiles asociadas a CAVEINCA, PONCE & BENZO SUCR, C.A., VARGAS, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., L´OREAL VENEZUELA, C.A., DROCOSCA, C.A. COLGATE PALMOLIVE, C.A., DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y MACOSARTO, C.A., para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al cumplimiento de las formalidades indicadas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin de darse por citadas; en esa misma fecha se libro cartel de citación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones.

En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal dejó sin efecto la citación practicada y el cartel de citación librado, por haber operado lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil y acordó practicar nuevamente la citación de todos los co-demandados, instando a la actora a consignar los fotostatos necesarios para librar nuevamente las compulsas de citación.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal dejó sin efecto la citación practicada a la co-demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y acordó la citación de todos los demandados, en virtud de lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por DAÑO MORAL intentara la ciudadana MARIA VICTORIA BEHRENS LINARES contra las sociedades mercantiles asociadas a CAVEINCA, identificadas como PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., PONCE & BENZO SUCR, C.A., VARGAS, C.A., LABORATORIOS FISA, C.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., L´OREAL VENEZUELA, C.A., DROCOSCA, C.A. COLGATE PALMOLIVE, C.A. DISTRIBUIDORA DIPACAR, C.A. y MACOSARTO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000780
CAMR/IBG/GP.