REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000328

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.512.639.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.771.455

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: El ciudadano George Virgilio Pizani García, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.919.

MOTIVO: Cobro de las Costas Procesales

– I –
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2.016, por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, asistida en ese acto por el abogado George Virgilio Pizani García, contra el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ.

Por providencia de fecha 05 de abril de 2.016, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Posteriormente, este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, mediante nota de Secretaría dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y de dar apertura al cuaderno de medidas.



– II –
Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del estudio del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aprecia que la parte actora, al momento de intentar su demanda adujo que los hechos en los que fundamenta su pretensión devienen de una causa intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ en su contra, con ocasión a un juicio de Nulidad de Matrimonio.

Así las cosas, en el caso de autos está claro que por tratarse de la reclamación por concepto de costas procesales surgida en un juicio contencioso, el tratamiento procedimental debe ser regulado a través de la norma contenida en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse admitido la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de abril de 2.016, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de abril de 2.016, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000328
CAMR/IBG/Vanessa