REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001382

DEMANDANTE: IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.468.503 y V- 6.469.028 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: Paula Carolina Fernández González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.476.

DEMANDADA: ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 15.761.827.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Marisol Rivas Linares, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.560.

MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.

- I -

- Síntesis de los hechos -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, por las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, debidamente asistidas por la abogada Paula Carolina Fernández González, por acción de Partición de Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA.

Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

1. Alegatos Parte Actora.

o Que son hijas del ciudadano HERMENEGILDO OMAÑA, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 09 de abril de 1983, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.207.133, con último domicilio en la Avenida Libertador cruce con Alameda, Edificio Táchira de la Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, tal como se evidencia del acta de defunción que consignó marcada con la letra “A” así como partida de nacimiento que consignó marcadas con las letras B1, B2 y B3.

o Que en el acta de defunción, se evidencia que dejó una (01) hija más, cuyo nombre es ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA.

o Que en la declaración sucesoral que realizaron en ocasión del fallecimiento de su padre en fecha 17 de julio de 1995, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, División de Recaudación- Coordinación de sucesión, del SENIAT, bajo el expediente Nro. 952335, y certificado de solvencia de sucesión H-92 Nro. 118828, en fecha 28 de noviembre de 1995, la cual anexó marcada con la letra “C”, establece como herederos a los mismos ciudadanos indicados en el acta de defunción.

o De seguidas pasaron a hacer una relación de los bienes del causante HERMENEGILDO OMAÑA: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nro. A-6, piso segundo del bloque Nro. 1, ubicado en la Urbanización Residencias Unidas Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal.

o Alegó además que extrajudicialmente han realizado gestiones personales con el fin de lograr la partición amistosa de la herencia que por Ley les corresponde, siendo el caso que en varias oportunidades se han comunicado entre ellas inclusive con la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, a fin de llegar a un acuerdo amistoso para dividir la herencia lo que le resultó infructuoso.

o Fundamentaron su pretensión en los Artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 768, 822, 1.066 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

o Que por lo expuesto procedían a demandar a la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, para que conviniera en la partición y liquidación de la herencia dejada por su padre HERMENEGILDO OMAÑA, a fin que se les adjudicara y entregara sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde de la citada herencia.

o Estimaron la demanda en la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), equivalentes a (49.606,29) Unidades Tributarias.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2.014, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 03 de Marzo de 2.015, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

2. Alegatos Parte Demandada.

o Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados.

o Adujo que son ciertos los datos sobre la propiedad de los inmuebles y su ubicación, así como los datos sobre linderos documentos de propiedad protocolizaciones y otros indicados por las demandantes, al igual que el parentesco que las une en virtud de ser hijas del ciudadano HERMENEGILDO OMAÑA.

o Que cuando su padre adquirió el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, mantenía una relación concubinaria de catorce (14) años con su madre LUCILA EUNICE UTRERA BONET, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.632.334, de igual manera dejó constancia que el de cujus ciudadano HERMENEGILDO OMAÑA y su madre no vivieron en el inmueble ubicado en el Paraíso, por cuanto lo tenían alquilado, y era su madre autorizada por su padre, quien se encargaba de cobrar los alquileres que a su vez servían para ayudar al pago de la hipoteca.

o Que en el año 1975 su padre y su madre se mudaron a la avenida Baralt, en la esquina de Muños, con sus dos (2) hermanas y su abuela paterna, aproximadamente por dos (2) años.

o Seguidamente alegó que a raíz del fallecimiento de su padre, su madre comenzó a tramitar lo concerniente a los trámites de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria.

o Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nro. 92, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 27 de agosto de 1984, que se le adjudicó a la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, a través de su representante legal Lucila Eunice Utrera Bonet, el apartamento distinguido con el Nro. 7-A, planta séptima, el cual forma parte del edificio Residencias Chelyana, ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital.

o Que el inmueble ubicado en la Urbanización Residencias Unidas Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Capital (anteriormente identificado), totalmente cancelado se le adjudicó a las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ.

o Que por todo lo antes expuesto es por lo que niega lo alegado por las demandantes, en lo que se refiere a que extrajudicialmente han realizado gestiones personales con el fin de lograr la partición amistosa de herencia.

o Que las demandantes en el año 2007, acudieron a participarle que en su condición de co-herederas, querían vender el apartamento que le fue adjudicado y repartirlo en partes iguales.

3. De las Pruebas.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de esta facultad, así este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015 agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 10 de abril de 2.015.

4. De los informes.

La parte demandante presentó escrito de informes en fecha 19 de junio de 2015.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”, situado en la planta séptima del Edificio y tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101, 00 m2) y sus linderos son: NOROESTE: con la fachada Noroeste y pared interna del edificio; NORESTE: con la fachada Noreste del edificio; SURESTE: En parte con la fachada Sureste del edificio o fachada principal y en parte con el foso del ascensor y SUROESTE: en parte con el apartamento Nro. 7-B, parte con foso del ascensor pasillo y escaleras de circulación y fachada interna del edificio, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 48, Protocolo 1ro, Tomo 24de fecha 25 de Marzo de 1982. 2) Un inmueble constituido por “un apartamento, identificado con el Nro. A-6, piso segundo del Bloque Nro. 1, ubicado en la Urbanización Residencias Unidas Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal”, y tiene una superficie de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (69,00) Mt2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con el apartamento 4 TECHO: con el apartamento 8, NORESTE: con el apartamento 5 letra B del mismo bloque, SURESTE: con pared sureste del edificio; SUROESTE: con el apartamento 5 pasillo y escaleras de circulación, adquirido según consta de Documento Protocolizado por al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha once (11) de noviembre de 1980, bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo Primero. Dichos bienes fueron dejados por el ciudadano Hermenegildo Omaña. Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto al momento de su padre adquirir ese inmueble ya mantenía una relación concubinaria de catorce (14) años con su madre LUCILA EUNICE UTRERA BONET, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.632.334; que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima de Caracas, anotado bajo el Nro. 92, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 27 de agosto de 1984, que se le adjudicó a la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, a través de su representante legal Lucila Eunice Utrera Bonet, el apartamento distinguido con el Nro. 7-A, planta séptima, el cual forma parte del edificio Residencias Chelyana, ubicado en la Urbanización El Paraíso, prolongación avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital; que el inmueble ubicado en la Urbanización Residencias Unidas Jurisdicción de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Capital (anteriormente identificado), totalmente cancelado se le adjudicó a las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ; que extrajudicialmente han realizado gestiones personales con el fin de lograr la partición amistosa de herencia.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos: 1. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Hermenegildo Omaña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del entonces Departamento Libertador, del Distrito Federal, signada bajo el N° 131; 2. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del entonces Distrito Federal; 3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA. 4. Copia simple de Declaración de Herencia, pago de impuesto sucesoral y solvencia, correspondiente a la sucesión ab-intestato Hermenegildo Omaña. 5. Copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la partición, constituido por el apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos) Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con relación a las documentales que anteceden, observa este Juzgador que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, acompañó a su escrito de contestación copia simple de documentales, las cuales fueron promovidas en original, en la etapa probatoria:

o Copia Certificada de la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 7-4, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS CHELYANA, situado en la Urbanización El Paraíso, prolongación Avenida Los Pinos (Callejón Los Pinos), en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
o Autorización Judicial a favor de la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, para realizar la Partición amistosa, en nombre de su entonces menor hija ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, emanada del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1984.
o Copia certificada de la partición amistosa celebrada por las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27/08/84, anotado bajo el N° 92, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia.
o Copia certificada del poder otorgado por las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, al abogado Emilio Sosa.
o Copia certificada del documento de revocatoria del abogado Emilio Sosa, quien fue el apoderado de las demandantes.
o Copia certificada de constancia de registro de concubina de Lucila Eunice Utrera Bonet y del ciudadano Hermenegildo Omaña, de fecha 26 de enero de 1984, emanado de la Policía Metropolitana.
o Documento original de solicitud individual para seguro de vida, por ante la comandancia de la Policía Metropolitana, de fecha 29 de mayo de 1980.
o Documento original contentivo de la aclaratoria de la partición amistosa de fecha 27/08/84, y planilla de solicitud de trámite, expedido por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
o Originales del comunicado del Banco Hipotecario de Venezuela S.A., de relación de pago al Banco Hipotecario (Hipoteca de primer grado) y recibos de pago de dicha hipoteca.
o Original del registro de vivienda principal del inmueble ubicado en el Paraíso.
o Originales de certificado de solvencia, planilla única de auto liquidación y pago de tributos municipales, cedula catastral y estado de cuenta resumido, año por año y certificado de solvencia, emanados por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria vigentes a la fecha.
o Originales de solvencias de condominio del Servicio Hidrocapital, Contratos de Energía Eléctrica y Gas Domésticos y recibo de pago.
o Original de carta de residencia.
o Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores hijos de la parte demandada.

Con relación a los originales, certificaciones y copias fotostáticas que anteceden, este Tribunal los aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: CARMEN ADELA LOPEZ LAZABALLETT y NELLY AURORA RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.968 y V-2.519.035, respectivamente, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto a la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX OMAÑA UTRERA, que les constaba que era hija de los ciudadanos Lucila Eunice Utrera Bonet y del ciudadano Hermenegildo Omaña; que ambos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria; que les constaba de la adquisición de los inmuebles; que la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, se comunicó con la madre de las otras hijas del de cujus, a fin de notificarle la deuda existente en el inmueble ubicado en el Paraíso. También fueron contestes al declarar; que les constaba que ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso; que la ciudadana Lucila Eunice Utrera Bonet, solicitó ante el Tribunal competente Autorización Judicial para efectuar la partición amistosa; que les constaba la partición amistosa realizada entre las herederas del de cujus Hermenegildo Omaña; que las hoy demandantes realizaron la declaración sucesoral, sin participárselo a la hoy demandada. Al respecto, este Sentenciador observa que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que cursan en autos del presente expediente, motivo por el cual, se aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas por su contendiente.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.

Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- III -
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran las ciudadanas IVONNE COROMOTO OMAÑA RAMIREZ y TAMARA DE LA CRUZ OMAÑA RAMIREZ, contra la ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX UMAÑA UTRERA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana ESTRELLA LEHOFENIX UMAÑA UTRERA, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-001382
CAM/IBG/yoli