REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001450
PARTE DEMANDANTE: CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.086.060.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Angel Freites y Astrid Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 178.279 y 178.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.416.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Leopoldo Antonio Quintana Velásquez y Zdenko Seligo Montero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.789 y 65.648, respectivamente.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal (Sentencia Definitiva)
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2.014, por la representación judicial de la parte actora ciudadana CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentó en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO.
1.- Alegatos de la Parte Actora:
• Adujo la representación judicial de la parte actora, que su mandante contrajo nupcias con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO en fecha 20-07-2007 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, tal como se evidencia del acta inserta bajo el Nº 58 de los Libros de Registro Civil de esa misma fecha.
• Que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 24-02-2014.
• Que durante la referida unión, los prenombrados ciudadanos adquirieron los siguientes bienes:
1. Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Encantado-Auyantepuy, en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con la nomenclatura B-6-2, dispuesto en el nivel 6, del edificio B, de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (75,65 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento B-6-1 y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento B-6-4; y Oeste: Fachada Oeste del edificio; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, folio 409; tomo 22 del Protocolo: Transcripción; cuya copia certificada de dicho documento de propiedad fue anexada y distinguida con la letra “C” (folios 41 al 56).
2. Un (1) vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Plata, año: 2005, placas: AD392PM, serial de carrocería: 2T1BR32E45C341987, serial de motor: 4Cil; registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29661752 emitido en fecha 19-11-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya copia certificada fue acompañada a la demanda marcada con la letra “D” (folio 57).
3. Conjunto de bienes muebles supuestamente adquiridos durante la comunidad conyugal, dispuestos en el inmueble que fungió como domicilio conyugal, valorados aproximadamente en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
4. Conceptos laborales producto del trabajo del ciudadano GUSTAVO TABOADA en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual se desempeña con el cargo de Ingeniero Geofísico desde el año 2005, derivados de prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades, bono vacacional y todos los demás que le correspondan durante el período comprendido entre el 20-07-2007 y el 24-02-2014; a tal efecto, acompañó impronta de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta que el mencionado ciudadano se encuentra laborando para dicha empresa, distinguida con la letra “E” (folio 58).
5. Cuenta corriente mantenida en el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Taboada Castillo.
6. Cuenta corriente en dólares norteamericanos ($) mantenida en el Bank of America, a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Taboada Castillo, abierta desde el año 2008 en el estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica.
7. Cuenta corriente en euros (€) mantenida en el Banco Pastor, ahora conocido como Banco Popular, a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Taboada Castillo, abierta en la ciudad de Madrid de España.
• Que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo amistoso de liquidar los bienes que conforman la aludida comunidad con el hoy demandado, es por lo que procede a demandarlo judicialmente en partición, quien además se encuentra en posesión y usufructuando los mencionados bienes, en detrimento de los intereses de la parte actora.
• Que, a los fines probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil consigna copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles antes reseñados; y, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, solicita del Tribunal la prueba de informes a los fines de que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y a las instituciones bancarias antes mencionadas, a objeto de que informen lo pertinente a este Juzgado.
• Que por todas las razones antes expuestas, demanda la partición del cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los activos que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvieron desde el 20-07-2007 hasta el 24-02-2014.
• Asimismo, demanda el pago de los costos y costas del proceso; así como el respectivo pago de los honorarios profesionales de abogados, el cual estimó en el treinta por ciento (30%) del valor de los montos que sean acordados a su favor en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, determinada a través de experticia complementaria del fallo, elaborada conforme a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, calculados hasta el día en que se verifique el pago definitivo de las obligaciones demandadas.
• Finalmente, solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y embargo preventivo de bienes muebles.
• Solicitó la admisión de la presente demanda, conforme a los parámetros del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como su tramitación conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 02 de diciembre de 2.014, se ordenó librar compulsa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de citación, en fecha 16 de diciembre de 2014 compareció el abogado Leopoldo Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.789, quien consignó instrumento poder otorgado por el demandado y se dio expresamente por citado a nombre de éste en el presente juicio.
Así las cosas, el prenombrado abogado consignó en fecha 22 de enero de 2015 escrito de contestación de la demanda a nombre de su mandante, quien alegó en dicho escrito lo siguiente (folios 72 al 80):
2.- Alegatos de la Parte Demandada:
Preliminarmente, la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos:
La existencia del vínculo matrimonial entre su mandante y la ciudadana Catherine Nathalie Misle, el cual culminó mediante sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 24-02-2014.
Que los únicos bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales fueron el apartamento ubicado en la Urbanización El Encantado-Auyantepuy, en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con la nomenclatura B-6-2, dispuesto en el nivel 6, del edificio B, de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado; y el vehículo clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, marca Toyota, modelo Corolla, color Plata, año 2005, placas AD392PM, serial de carrocería: 2T1BR32E45C341987, serial de motor: 4Cil.
No obstante lo anterior, el abogado Leopoldo Quintana discrepó de las pretensiones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante, alegando esencialmente lo siguiente:
Que en ningún momento, él o su representado, se han negado a suscribir algún acuerdo amistoso sobre los términos de la presente partición.
Niega que su representado haya venido ejerciendo un “usufructo” sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal objeto de la presente partición; pues, en todo caso, su mandante es “copropietario” de los mismos en un cincuenta por ciento (50%). En atención a ello, define el contrato de usufructo (derecho de uso) y sostiene que su poderdante ha venido ocupando el aludido inmueble ante el abandono voluntario del cual fue objeto por parte de la hoy demandante en partición, quien se marchó voluntariamente y sin causa justificada del mismo desde el 25-06-2012; tal como quedó evidenciado de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que los unía dictada el 24-02-2014.
Niega que el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) señalado como el valor total de los enseres dispuestos dentro del apartamento objeto de la partición sea el correcto o el adecuado; pues ni siquiera acompañó un inventario aproximado o detallado de cuáles son esos bienes, ni el valor de ellos individualmente determinados, ni prueba de su existencia, razón por la cual impugna dicha pretensión.
Del mismo modo, la representación judicial accionada negó, rechazó y contradijo la partición de los supuestos conceptos pretendidos producto de relaciones laborales del demandado en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), así como los dividendos producto de las cuentas bancarias presuntamente abiertas en el Banco Mercantil en Venezuela, Bank of America de Estados Unidos de Norteamérica y el Banco Pastor de España, por no haber indicado la determinación objetiva de cada una de ellas ni los supuestos haberes disponibles en las mismas.
De conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la presente demanda que fue estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 10.200.000,oo, por considerarla excesiva, tomando como referencia que la cuantía del juicio de divorcio que dio origen a la presente partición de la comunidad conyugal, en la cual estaban involucrados los mismos bienes patrimoniales, fue establecida en la cantidad de Bs. 860.000,oo la cual no fue rechazada por la hoy accionante ni su representación judicial. En este sentido, señaló los montos que –a su juicio- deben ser los considerados para los dos (2) únicos bienes que conforman el patrimonio conyugal objeto de la presente partición; indicando –además- que también debe incluirse en la presente partición el pasivo o saldo deudor contenido en el contrato de hipoteca constituido a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. que sirvió de garantía para la adquisición del apartamento descrito por la parte accionante, cuyo monto inicial fue otorgado por la cantidad de Bs. 92.000,oo.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionada cuestiona los montos asignados por la parte actora a los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, basándose para ello en los referentes económicos y demás índices dictados por el Banco Central de Venezuela a que alude en su escrito de contestación.
Finalmente, el abogado Leopoldo Quintana, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, procedió a estimar su escrito de contestación de la demanda en 6.299,21 Unidades Tributarias (UT), equivalentes al momento de su presentación en la cantidad de Bs. 800.000,oo; señalando su domicilio procesal y solicitando la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas de la parte actora y el resto de los pronunciamientos de Ley.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora ratificó el mérito favorable de los instrumentos que acompañara a su demanda; y, asimismo, promovió la prueba de informes, a objeto de que este Tribunal se sirviera oficiar a las instituciones allí señaladas, a fin de recabar la información allí requerida.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la partición y liquidación de una comunidad conyugal, conformada por los bienes señalados por la parte actora en su libelo de demanda y que fueran descritos en líneas anteriores; lo cual es producto de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2014. Frente a ello, el demandado admitió los hechos en lo que respecta al lapso de duración de la aludida comunidad conyugal y sólo manifestó su conformidad con la partición del apartamento que sirvió de domicilio a la mencionada comunidad y el vehículo señalado por la parte actora en su demanda, los cuales –en su decir- son los únicos bienes que conforman el patrimonio conyugal que deben ser ‘partidos’ en el presente juicio; negando, rechazando y contradiciendo los montos fijados para ellos por la parte demandante e incorporando como pasivo de esa masa patrimonial a ser ‘partida’ el saldo deudor contenido en el contrato de hipoteca constituido a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. que sirvió de garantía para la adquisición del apartamento descrito por la parte accionante y que también forma parte de este juicio.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda lo siguientes recaudos:
1. Copia certificada del acta matrimonial expedida en fecha 20-07-2007 por la primera autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, que acredita la existencia de la unión matrimonial celebrada entre la ciudadana CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión [Marcada con la letra “A” (folios 19 y 20)].
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 24-02-2014, que disolvió el vínculo matrimonial celebrado entre las partes intervinientes en este juicio [Marcada con la letra “B” (folios 21 al 45)].
3. Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión de partición, constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización El Encantado-Auyantepuy, en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con la nomenclatura B-6-2, dispuesto en el nivel 6, del edificio B, de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (75,65 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento B-6-1 y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento B-6-4; y Oeste: Fachada Oeste del edificio; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, folio 409; tomo 22 del Protocolo: Transcripción [Marcada con la letra “C” (folios 41 al 56)].
4. Copia simple de documento de propiedad del bien mueble objeto de la pretensión de partición, constituido por un (1) vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Plata, año: 2005, placas: AD392PM, serial de carrocería: 2T1BR32E45C341987, serial de motor: 4Cil; registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29661752 emitido en fecha 19-11-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre [Marcada con la letra “D” (folio 57)].
Ahora bien, este servidor observa respecto a las documentales que anteceden, que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Finalmente acompañó impresión obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentiva de los datos de afiliación y cuenta individual del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, que revela las cotizaciones acumuladas ante ese organismo por dicho ciudadano.
Sobre dicha instrumental, quien suscribe advierte que su contenido fue implícitamente desconocido por el apoderado judicial del demandado al momento de negar, rechazar y contradecir la pretensión de la parte accionante referida a la incorporación a la masa patrimonial de los activos por conceptos laborales supuestamente devengados por el accionado en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), así como los presuntos haberes dispuestos en las instituciones financieras allí indicadas, por no haber sido determinados de forma objetiva por la parte solicitante. No obstante ello, este Juzgador observa que la parte actora, al momento de redactar su libelo de demanda, de forma anticipada y con el propósito de complementar la información concreta de estas pretensiones, solicitó la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que este Tribunal oficiara a esas instituciones en procura de verificar esas informaciones (Ver: folio 6 del expediente); lo cual fue ratificado en el respectivo escrito de promoción de pruebas (Ver: folios 84 al 86 del expediente) y así fue admitido por este Juzgado en el correspondiente auto de admisión de pruebas cursante a los folios 94 al 96 de las actas que conforman este expediente. Sin embargo, tal y como fue señalado -de forma expresa- por este órgano jurisdiccional en decisión interlocutoria proferida el 25 de septiembre de 2015 (folios 175 al 180), la representación judicial de la parte actora fue negligente y descuidada respecto a la oportunidad para consignar las direcciones y demás datos requeridos a los fines de librar los oficios necesarios para que fuera evacuada la prueba de informes por ella misma promovida, en razón de lo cual fueron revocadas por contrario imperio las actuaciones realizadas por este Tribunal mediante las cuales se instó a la parte accionante a indicar lo requerido y que acordó librar dichos Oficios, así como los Oficios mismos que habían sido librados, dejando sin efecto todo lo actuado respecto a dicha prueba de informes. Decisión que fue confirmada por la Alzada, tal como se aprecia de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 326 al 328) que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la aludida decisión interlocutoria emanada de esta instancia.
De todo lo expuesto resulta lógico concluir que dicha instrumental carece de valor probatorio, por cuanto su contenido fue desconocido y no pudo ser ratificado a través de la prueba de informes que no pudo igualmente ser evacuada; razón por la cual se desecha del análisis probatorio. Así se decide.-
Siendo coherentes con lo expuesto en precedencia, este Tribunal igualmente descarta de la presente partición los supuestos haberes presuntamente contenidos en las cuentas bancarias que no fueron identificadas por la parte actora y que supuestamente existen en las instituciones bancarias indicadas por aquélla, por falta de determinación objetiva de la parte interesada Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado considera y así lo expresa que el objeto de la presente partición versará -única y exclusivamente- respecto a los siguientes bienes:
1. Un (1) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Encantado-Auyantepuy, en jurisdicción del municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con la nomenclatura B-6-2, dispuesto en el nivel 6, del edificio B, de la Etapa I del Conjunto Residencial El Encantado, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (75,65 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Apartamento B-6-1 y pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Apartamento B-6-4; y Oeste: Fachada Oeste del edificio; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, folio 409; tomo 22 del Protocolo: Transcripción; cuya copia certificada de dicho documento de propiedad fue anexada y distinguida con la letra “C” (folios 41 al 56).
2. El saldo deudor contenido en el contrato de hipoteca constituido a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. que sirvió de garantía para la adquisición del apartamento descrito en el punto anterior; el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. Un (1) vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Plata, año: 2005, placas: AD392PM, serial de carrocería: 2T1BR32E45C341987, serial de motor: 4Cil; registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nº 29661752 emitido en fecha 19-11-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya copia certificada fue acompañada a la demanda marcada con la letra “D” (folio 57).
Ahora bien, siendo el procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan en esta institución del derecho.
A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:
En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que la parte actora -interesada en demostrar los hechos manifestados en su libelo de partición- sólo logró probar la existencia de un apartamento y un vehículo, como únicos bienes que conforman el acervo patrimonial de la comunidad conyugal que mantuvo con el demandado. Por su parte, la representación judicial de la demandada admitió expresamente la existencia de esos dos bienes, pero además incorporó un pasivo que había sido omitido por la parte demandante y que, igualmente, forma parte del patrimonio de la comunidad conyugal; logrando incluso desvirtuar la existencia de unos presuntos haberes dispuestos en unas supuestas instituciones bancarias por falta de determinación objetiva de los mismos.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la partición demandada. Y así se declara.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentara la ciudadana CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentara la ciudadana CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO.
SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento del Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001450
CAM/IBG/cam.-
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