REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000132

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.955.071.

DEMANDADOS: La sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 30 de marzo de 2001, bajo el No. 73, Tomo 21-A-Cto.

APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos Aparicio Gómez Vélez y Henry Antonio Toledo Blanco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.533 y 88.775.

APODERADOS
DEMANDADO: El ciudadano Héctor Luís Marcano Tepedino, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2003, por el ciudadano CARLOS CIRILO ALEJANDRO MEDINA CARIMBOCAS, asistido por los abogados Aparicio Gómez Vélez y Henry Antonio Toledo Blanco, en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., por acción de Cobro de Bolívares.

Manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2005, el hoy actor fue designado como Presidente de la Junta Directiva, para el período correspondiente 2005-2007. Asimismo, en fecha 26 de abril de 2007, fue designado en el mismo cargo para el período 2007-2009. De igual forma en fecha 05 de mayo de 2009, fue elegido nuevamente como Presidente para el período 2009-2011; y en fecha 04 de mayo de 2011, fue ratificado para el período 2011-2013.
• La parte actora señala que ejerció su cargo desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 16 de mayo de 2012, cuando participó de forma verbal a la Asamblea su renuncia al cargo, la cual fue debidamente aceptada. Desde entonces no ha celebrado con la parte demandada ningún tipo de contrato.
• Que en fecha 24 de abril de 2006, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en donde hizo una amplia presentación sobre el informe de gestión de la Junta Directiva. A dicha Asamblea concurrió un noventa y tres coma cuarenta y nueve por ciento (93,49%) del capital accionario, encontrándose representado más del setenta por ciento (70%) del capital social que exige el artículo 280 del Código de Comercio.
• Uno de los puntos a discutir en la mencionada asamblea, esta referido a la fijación de una retribución para los directores que no se halla establecida en los estatutos. Esta dieta o retribución mensual fue establecida en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 24 de abril de 2006, la cual fue aprobada con carácter retroactivo al 15 de mayo de 2005.
• Que por inconvenientes con el flujo de caja, se atraso el pago de las dietas y en marzo del 2012, se le hizo el pago de las dietas relativas al mes de abril de 2010; quedando sin pagar los meses correspondientes desde el mes de mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012, fecha en la que fue eliminado el pago de las dietas a los miembros de la Junta Directiva.
• Para establecer el monto a pagar a los miembros de la Junta Directiva, por concepto de Dietas por asistencia a las reuniones, lo hacía por medio de la facturación total mensualmente.
• Que los meses insolutos que le corresponden por compromiso de pago de las dietas por asistencia a la Junta Directiva asciende a un monto total de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73).
• Que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el pago de la suma total de las dietas, resultando infructuosas todas las gestiones y por cuanto la parte demandada no ha cancelado hasta la fecha las cantidades adeudadas es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

1) En pagar la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73) por concepto de monto total de los Soportes Administrativos, Asignación a Junta Directiva, Retribución Mensual por compromiso de pagos de las dietas a Junta Directiva, por el cargo de Presidente, discriminados en el libelo de demanda.
2) Solicitó la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, así como también el pago de costas y costos del presente juicio.

En fecha 18 de marzo de 2013 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil POLICLINICA CARONÍ, C.A., en las personas de los miembros de su junta directiva, a los fines que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2013, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsas a la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia de haber practicado de forma positiva la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto los recibos debidamente firmados.

En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el abogado Héctor Luís Marcano Tepedino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito, opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas. Asimismo, en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció y declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Una vez notificadas las partes de la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2014, apeló de la sentencia la cual fue oída en un solo efecto devolutivo.

En fecha 16 de abril, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• En primer lugar negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en contra de su representada.
• De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples acompañadas por el actor en su libelo de la demanda.
• Que los documentos fundamentales deben ser consignados junto con el libelo de la demanda, que en el caso de los soportes administrativos en donde se fundamenta la pretensión no se hizo. No pudiéndosele admitir después.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando su respectivo escrito de promoción en fecha 11 y 12 de mayo de 2015.

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de una deuda causada por concepto de una dieta o retribución mensual a los miembros de la Junta Directiva, por asistencia a las reuniones de Junta Directiva, la cual fue aprobada el 24 de abril de 2006 con carácter retroactivo al 15 de mayo de 2005. Y debido a inconvenientes con el flujo de caja no se le pagaron al actor los meses que comprenden desde el mes de mayo de 2010 hasta el 14 de marzo de 2012, cantidad que asciende a Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73). Que motivado al resultado infructuoso del cobro extrajudicial efectuado, procedieron a demandar a la sociedad mercantil POLICLINICA CARONÍ, C.A. Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como el derecho invocado, e impugnó los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., marcada como anexo “A”, No. 1, expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2012, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
 Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la POLICLÍNICA CARONÍ, marcada como anexo “A”, No. 2, celebrada en fecha 24 de abril de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 25 de octubre del año 2006, bajo el No. 61, Tomo 116-A Cto, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
 Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Policlínica Caroní, marcada como anexo “A”, No. 3, celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 05 de junio del año 2012, bajo el No. 1, Tomo 74-A, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
 Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, marcada como anexo “B”, No. 1, celebrada en fecha 11 de mayo de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 46, Tomo 52-A-Cto., la cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De igual forma, en la oportunidad probatoria, la parte demandante consignó copia certificada del documento impugnado. En consecuencia, por ser un documento público debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria, marcada como anexo “B”, No. 2, celebrada en fecha 26 de abril de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 2007, bajo el No. 49, Tomo 59-A-Cto. La cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De igual forma, en la oportunidad probatoria, la parte demandante consignó copia certificada del documento impugnado. En consecuencia, por ser un documento público debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Policlínica Caroní, marcada como anexo “B”, No. 3, celebrada en fecha 05 de mayo de 2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 137-A-Cto. La cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De igual forma, en la oportunidad probatoria, la parte demandante consignó copia certificada del documento impugnado. En consecuencia, por ser un documento público debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Policlínica Caroní, marcada como anexo “B”, No. 4, celebrada en fecha 04 de mayo de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2011, bajo el No. 26, Tomo 150-A-Cto. La cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. De igual forma, en la oportunidad probatoria, la parte demandante consignó copia certificada del documento impugnado. En consecuencia, por ser un documento público debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Original de recibos de pago emitidos por la POLICLÍNICA CARONÍ y recibidos por el ciudadano Carlos Medina, marcados con la letra “C”, No. 1, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2009 y de enero a abril de 2010, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se acuerda.
 Copia simple de la Distribución de Ventas de POLICLÍNICA CARONÍ año 2009, marcada con la letra “C” No. 2, la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de la Distribución de Ventas de POLICLÍNICA CARONÍ año 2010, marcada con la letra “D” (cursante al folio 201), la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Por tratarse de la reproducción de un documento privado, carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de la asignación a la junta directiva, retribución mensual, marcada con la letra “D” (cursante a los folios 202 al 226), la cual fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. La parte actora ratificó los mencionados documentos y promovió la prueba de exhibición y la prueba de ratificación de documentos. La primera no fue evacuada, en consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Con respecto a la segunda los documentos fueron ratificados por los ciudadanos Simón Ibarra y Diana Reverón, de conformidad con artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor. Así se decide.

Con respecto a la prueba mencionada anteriormente, hay que resaltar que durante el acto de ratificación de documentos realizado en fecha 12 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del acto, ya que, en su criterio el mismo era extemporáneo al haber culminado el lapso de evacuación de pruebas y la prórroga otorgada. Sin embargo, después de una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal puede evidenciar que en la oportunidad de admitirse la prueba de ratificación de documentos, se ordenó la notificación de las partes, a fin de que se llevara a cabo la misma. Asimismo, consta en autos mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, en fecha 21 de octubre de 2015, que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, quien se negó a firmar la misma. Por lo que, en fecha 05 de noviembre de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado complementó la notificación realizada, comenzando a transcurrir el lapso de evacuación de esa prueba a partir de esa fecha, exclusive. Siendo realizado el acto debidamente el quinto (5º) día de despacho siguiente, tal como fue acordado en el auto de fecha 16 de junio de 2015, motivo por el cual este Juzgador desestima la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

 Original de recibos de pago emitidos por la POLICLÍNICA CARONÍ y recibidos por el ciudadano Carlos Medina, marcado con la letra “E”, correspondiente al mes de abril de 2010. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se acuerda.
 Copia simple del expediente signado bajo el No. AP31-S-2012-002280, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada. Sin embargo, las copias y traslados de instrumentos públicos o auténticos, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. En consecuencia, por ser un documento público debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
 Copia certificada del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Policlínica Caroní, constante de los folios 69 al 75 (de la segunda pieza), celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 28 de octubre del año 2011, bajo el No. 9, Tomo 127-A- Cto. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.
 De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano: Simón Ibarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.442.267, quien una vez juramentado conforme a la Ley, declaró que reconocía los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo, marcados con la letra “C” No. 1, que conoce al ciudadano Carlos Medina desde el año 2000, cuando formaba parte de la Junta Directiva de la Clínica Santa Sofía. Y que en el año 2005 comenzó a trabajar en la POLICLÍNICA CARONÍ. En nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, y al efecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de este testigo único como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Promovió la prueba de exhibición y ratificación de documentos, cuyo merito ya fue valorado en este mismo capítulo.
 De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada en el lapso correspondiente. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

 En la oportunidad probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el principio de comunidad de la prueba y ratificó el mérito favorable de los autos, los cuales no constituyen medio probatorio alguno, por cuanto es obligación del Juez analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, siendo que tal y como se dejó sentado anteriormente, y aunque la parte demandada desconoció los instrumentos en referencia, ya fueron valorados los mismos, quedando de esta manera reconocidas las acreencias que hoy nos ocupan.

En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por medio de su apoderado judicial hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., en el pago de las dietas o retribuciones mensuales a los miembros de la Junta Directiva, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con la extinción de su obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- Corrección Monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho. Así se declara.

- IV -
- DI S P O S I T I V A -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas en contra de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas en contra de la sociedad mercantil Policlínica Caroní, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Policlínica Caroní, C.A., a pagarle a la parte actora la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 73/100 Céntimos (Bs. 696.474,73), por concepto de pagos de las dietas de la Junta Directiva, correspondientes a los meses desde mayo de 2010 hasta el 14 marzo de 2012.

TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (12 de marzo de 2013), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000132
CAM/IBG/Vanessa